REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004572
ASUNTO: RP11-P-2013-004572


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abalardo Royo; acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: YHONI BELTRAN MEDINA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YILIANNIS JOSEFINA BETANCOURT. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal N 02 Abg. Siolis Crespo, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante Fiscal Segundo del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: YHONI BELTRAN MEDINA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YILIANNIS JOSEFINA BETANCOURT, por hechos acontecidos en fecha 19/10/2013 cuando la victima realiza denuncia en contra del imputado de autos en la que expone: que en el día de hoy en la mañana, fui para el medico y este señor que es mi ex pareja salio a trabajar , luego yo me regrese para la casa a buscar mis cosas personales, las recogí y me fui para la casa de mi mama , porque ya no quiero huir mas con el porque me maltrata mucho cada vez que llegaba tomado a la casa me golpeaba y me ofendía con palabras obscenas decidí irme y dejarlo y como a las 9:00 de la mañana, Salí con mi hermana para el centro hacer unas compras luego nos dirigimos hacia la parada para agarrar una camioneta apareció el y empezó a preguntarme donde tenia mi ropa, entonces empezó a ofender a mi hermana que la iba a golpear con las muletas y a mi me dijo que me iba a matar porque si yo no era para el no iba ser para mas nadie y que donde me viera no iba a tener compasión conmigo y que me iba a golpear hasta acabar conmigo, entonces mi hermano y yo nos fuimos de a la parada y luego la casa cuando llegamos lo encontramos allí, y luego me fui para la casa de una hermana al cabo de un rato llego y empezó agredir a mi mama con palabras obscenas, luego agarro un bulto de pañal y me lo pego de la cara, mi hermana intervino y me amenazo con matarnos…” visto esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución al ciudadano FYHONI BELTRAN MEDINA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido el 04/12/71, de estado civil casado, hijo de Eulogia Medina y padre desconocido, profesión u oficio: operador de maquinas, Cédula de Identidad Nº 13.347.710, residenciado en: Barrio Independencia, Calle Principal, casa Nº 26, cerca del hospital, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Siolis Crespo, quien expuso: vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avale el dicho de la victima para que proceda ninguna medida de coerción personal, ni cursa examen de medico forense; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YILIANNIS JOSEFINA BETANCOURT, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 16/10/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano YHONI BELTRAN MEDINA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: cursante al folio 03, ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 16/09/2013, rendida por la victima YILIANNIS JOSEFINA BETANCOURT, rendida ante funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez, del Municipio Valdez, quien expone: que en el día de hoy en la mañana, fui para el medico y este señor que es mi ex pareja salio a trabajar , luego yo me regrese para la casa a buscar mis cosas personales, las recogí y me fui para la casa de mi mama , porque ya no quiero huir mas con el porque me maltrata mucho cada vez que llegaba tomado a la casa me golpeaba y me ofendía con palabras obscenas decidí irme y dejarlo y como a las 9:00 de la mañana, Salí con mi hermana para el centro hacer unas compras luego nos dirigimos hacia la parada para agarrar una camioneta apareció el y empezó a preguntarme donde tenia mi ropa, entonces empezó a ofender a mi hermana que la iba a golpear con las muletas y a mi me dijo que me iba a matar porque si yo no era para el no iba ser para mas nadie y que donde me viera no iba a tener compasión conmigo y que me iba a golpear hasta acabar conmigo, entonces mi hermano y yo nos fuimos de a la parada y luego la casa cuando llegamos lo encontramos allí, y luego me fui para la casa de una hermana al cabo de un rato llego y empezó agredir a mi mama con palabras obscenas, luego agarro un bulto de pañal y me lo pego de la cara, mi hermana intervino y me amenazo con matarnos…” Al folio 04, cursa ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 16/09/2013 rendida por Natalia del Jesús Betancourt, rendida ante funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez, del Municipio Valdez, quien deja constancia como se dieron los hechos. Al folio 10 y su vuelto, cursa ACTA POLICIAL, realizada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez, del Municipio Valdez, de fecha 16/10/2013, donde señalan como se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 16, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de como se produjo la detención del imputado de autos, al folio 17, cursa ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, DE FECHA 17/09/2013, donde dejan constancia que el sitio del suceso era ABIERTO. Cursante al folio 18, MEMORANDUN N 9700-184-599, de fecha 17/10/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano en el cual se deja constancia que el imputado de autos posee registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YILIANNIS JOSEFINA BETANCOURT, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YHONI BELTRAN MEDINA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido el 04/12/71, de estado civil casado, hijo de Eulogia Medina y padre desconocido, profesión u oficio: operador de maquinas, Cédula de Identidad Nº 13.347.710, residenciado en: Barrio Independencia, Calle Principal, casa Nº 26, cerca del hospital, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YILIANNIS JOSEFINA BETANCOURT, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Líbrese oficio al comandante de la Policía del Municipio Valdez informándole lo aquí acordado y el régimen de presentación que debe realizar el imputados de autos por ante esa Coordinación Policial. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.