REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002716
ASUNTO: RP11-P-2013-002716



Visto el escrito fecha 18/10/2013 y recibido en fecha 21/10/2013 por este despacho; presentado por el abogado JOSÉ MANUEL SALAZAR; ampliamente identificado en autos; actuando como defensor del ciudadano acusado ROMER AMIN DAKDUK YAHYA; a los fines de solicitar aclaratoria al tribunal de los autos de fecha; 02 y 16 de octubre del 2013; y cual es el estatus real de la ciudadana Yuraima Coromoton García Gordones; y la cualidad de la misma el la presente causa; de acuerdo a lo que se desprende al folio 102 de la segunda pieza de la presente causa; al folio 104 de la misma pisa señalada; el ciudadano defensor solicita el vaciado del contenido de del cruce de llamadas presentada por el Ministerio Público; en fecha 15 de octubre 2013; de igual manera se observa solicitud de copias simples de parte del abogado Luís Felipe Leal; en su condición de querellante; en la presente causa; en consecuencia este tribunal en consideración a lo dispuesto en los artículos 19, 22, 26; 49 y 51; de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda estudiar el pedimento de las partes y a tales fines observa lo siguiente:

Considera oportuno establecer una relación sucinta de los requerimientos de las partes en la presente causa y a tales fines este tribunal, acuerda asentar la siguiente aclaratoria respecto a la admisión de la querella en fecha 05/09/2013; la cual se encuentra contenida al los folios 30 al 33; que rielan en la pieza numero (2) dos; de la presenta causa; en donde se admitió la querella, donde amerita realizar las siguientes aclaratoria:

PRIMERO: Se admitió formalmente la querella al ciudadano HILAL MAHAMOUD EL JAWHARY, de nacionalidad Libanesa; mayor de edad; comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº 82.282.516; asistido por los bogados; JOAQUIN RAFAEL INDRIAGO Y LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, representación esta que consta de instrumento poder que nos fuera otorgada por ante la Notaría Pública tercera de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui; anotado bajo el Nº 06, tomo155, en fecha 23 de julio de 2013; la cual riela en los folios; 214 al 216 de los autos; en su condición de victima; como hermano de la occisa SOSAN ALIOHARI DE YAHYA; cuyo parentesco consta en copia anexa del Registro de Familia; expedido por el Ministerio de Interior y de las Municipalidades; Dirección General de Estado Civil; de la República Libanesa; legalizada la firma del funcionario que la admitió por la Embajada de Venezuela en el Líbano; asistidos por los por los abogados JOAQUIN RAFAEL INDRIAGO Y LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, abogados en ejercicio, de este domicilio; titular de la cedula de identidad Nº V- 5.190.201 y V-3422.575; inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nos, 22.956 y 28.555; a los fines de constituirse como querellante contra los ciudadanoslos ciudadanos ROMER AMIN DAKDUK YAHYA; ENYERBERTH ADRIAN MARTINES MARTINEZ; DENNY DEL VALLE MARTINEZ CEDEÑO FARAFAN; por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el literal a, ordinal 6º; del articulo 6 del Código Penal; SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en los artículos 44 y 37 de al Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al igual que cualquier otra calificación que surja durante la investigación; y subsanada las omisiones del escrito inicial de la querella; dentro relapso legal; acuerda admitir la presente querella; por considerar que cumple los requerimientos establecidos en el articulo 276; en concordancia con el artículo 278 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El querellante podrá realizar a las actuaciones que considere necesarias a los fines legales consiguientes en su condición de querellante, en contrata del ciudadano ROMER AMIN DAKDUK YAHYA; ampliamente identificado en autos, en su condición de acusado en la presente causa y en cuanto los ciudadano ENYERBERTH ADRIAN MARTINES MARTINEZ; DENNY DEL VALLE MARTINEZ CEDEÑO FARAFAN; por encontrarse incursos en la presente investigación y pesa sobre ellos una orden de aprensión, no materializada hasta el momento; razón que permite al querellante tramitar sus diligencias por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publicó y hacer uso del auxilio judicial de considerar necesario; debiendo esperar el pronunciamiento el Ministerio Público; a los fines legales consiguiente en la presente causa.

TERCERO: En cuanto a la ciudadana YUMARY COROMOTO GARCÍA GORDONES; el ciudadano querellante, la incluye en el escrito de querella; y se observa que no pesa solicitud de enjuiciamiento alguno, de parte de la representación del Ministerio Publico en la presente causa; y considerando que la calificación DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el literal a, ordinal 6º; del articulo 6 del Código Penal; SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en los artículos 44 y 37 de al Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; estaríamos en presencia de un delito de acción pública; en la que debe ser accionada la investigación por el Ministerio Publico; mal pudiera accionarse a instancia de parte privada; razón esta que limita al solicitante de la presente querella, actuar de manera independiente por vía judicial; debiendo el mismo actuar a requerimiento del Ministerio Publico; en efecto se ordena corregir el error involuntario de secretario judicial y en consecuencia desincorporar de la carátula de la presente causa, al igual del sistema juris 2000, a la ciudadana antes descrita; por cuanto la misma no es parte en la presente causa penal.

Cuarto: Considerando la solicitud de la defensa; en cual requiere el pronunciamiento de parte del tribunal; en cuanto al estatus de la ciudadana YUMARY COROMOTO GARCÍA GORDONES; en la presente causa; tomando en consideración lo expuesto en los numeral tercero de la presente resolución de auto; se determina que el ciudadano querellante, la incluye en el escrito de querella; y sobre la cual no pesa solicitud de enjuiciamiento alguno, de parte de la representación del Ministerio Publico en la presente causa; y considerando que la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; estaríamos en presencia de un delito de acción pública; en la que debe ser accionada por el Ministerio Publico; mal pudiera accionarse a instancia de parte privada; debiendo el mismo actuar previo requerimiento del Ministerio Publico; todo de conformidad 11; 111; y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma se encuentra bajo medida de protección solicitada por el Fiscal Superior y acordada por el tribunal de acuerdo a la causa Nº RP11-P-2013-002835; y promovida como testigo por la representación del Ministerio Publico en el escrito de acusación, la cual consta al folio 320 que riela en pieza numero (01) uno; en efecto se ordena corregir el error involuntario cometido por secretaria y en consecuencia desincorporar de la carátula de la presente causa, al igual del sistema juris 2000, por cuanto no es parte en la presente causa penal.

Quinto: Observando el requerimiento de parte de la defensa, respecto a la consignación del vaciado del contenido de cruce de llamadas presentada por la representación del Ministerio Público; de acuerdo a los folios 69 y 70 de la segunda pieza; en fecha 15/10/2013; en consecuencia se acuerda solicitar a la representación del Ministerio Público; consigne en vaciado del cruce de llamadas, al igual que cualquiera otro que no conste, previa revisión en presente expediente.

Sexto: En cuanto al segundo punto de su solicitud al vuelto del folio 106: que riela en la segunda pieza procesal; considera esta representación que no esta claro lo expuesto por el solicitante; por cuanto no se determina con claridad su requerimiento; en consecuencia se insta con el mayor respeto aclarar su pedimento.

Séptimo: Se acuerda las copias simples solicitadas por el representante de la querellante; debiendo el mismo proveer los medios para su reproducción.

En consecuencia se insta al Secretario Administrativo; practique las diligencias aquí señaladas; notificar a los solicitantes del correspondiente pronunciamiento, indicando que fue fijada la audiencia preliminar para el día 13/11/2013; a las nueve (09) de la mañana en este circuito judicial; dejando constancia que se han tomado todas la previsiones necesarias a los fines; en consecuencia líbrese los oficios y las correspondiente boletas; así se decide; Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.