REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004569
ASUNTO: RP11-P-2013-004569


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: JESÚS DEL VALLE PEREZ DIAZ, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: RUSBELYS JESÚS LIÓN ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, la victima Rusbelys Lión y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JESÚS DEL VALLE PEREZ DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUSBELYS JESÚS LIÓN ROJAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16/10/2013, cuando siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se encontraba en su casa cuando llego el ciudadano Jesús Del Valle Pérez Díaz, quien era pareja del de la ciudadana Rusbelys Jesús Lión Rojas, llamándola de manera agresiva y salio a ver que era lo que pasaba, le dijo que se la iba a pagar que el no eras ningún cabrón que su cara se la respetaba le dijo que se quedara tranquilo que las no son así y le dijo vamos para la parada para hablar y le dijo que ella estaba en la fiesta le dijo que eso no era así que quien le había dicho eso que no era así y el la agarro por los cabellos y le empezó a dar golpes por las cara y por las piernas, le dio patadas le dijo que la dejara que lo iba a denunciar en la policía y la amenazo que de la cárcel se salía y cuando saliera la iba a degollar…” A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito tenga a bien imponer al imputado de autos, del procedimiento previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la victima Rusbelys Lión, quien expone: tenías que decirme a mi sola lo que te habían dicho, no decírmelo en la calle, fue algo vergonzoso, espero que esto no se repita más. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JESÚS DEL VALLE PEREZ DIAZ; quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 05/01/90, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 24.134.043, hijo de Edick Pérez y Maria Díaz y residenciado en el rincón, calle Bolívar, cerca del cementerio, Municipio Benítez, Estado Sucre; quien manifestó: “yo estoy arrepentido de haberla golpeado y le pido perdón, no lo voy hacer más, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avale el dicho de la victima, ni informe medico forense, para que proceda ninguna medida de coerción personal, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita para el imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así mismo solicita se Imponga de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la Defensa Publica Penal, y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUSBELYS JESÚS LIÓN ROJAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 16/10/2013 Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS DEL VALLE PEREZ DIAZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursante al folio 2, ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana RUSBELYS JESÚS LIÓN ROJAS, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial del Municipio Benítez en la cual expuso: que en fecha 16/10/2013, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se encontraba en su casa cuando llego el ciudadano Jesús Del Valle Pérez Díaz, quien era mi pareja, llamándome de manera agresiva y salí a ver que era lo que pasaba, me dijo que se la iba a pagar que el no eras ningún cabrón que su cara se la respetaba le dijo que se quedara tranquilo que las no son así y me dijo vamos para la parada para hablar y le dijo que ella estaba en la fiesta le dijo que eso no era así que quien le había dicho eso que no era así y el la agarro por los cabellos y le empezó a dar golpes por las cara y por las piernas, le dio patadas le dijo que la dejara que lo iba a denunciar en la policía y la amenazo que de la cárcel se salía y cuando saliera la iba a degollar…”. Cursante al folio 3 y su vuelto. INFORME MEDICO, efectuado a la victima, cursante. Cursante al folio 07. ACTA DE PRCOEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado Cursante al folio 08, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez , donde dejan constancia que el lugar del suceso era un sitio abierto, Cursante al folio 15.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde reciben actuaciones relacionadas con la detención del imputados de autos. Cursante al folio 16. MEMORANDUM Nº 9700-226-1217, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano JESÚS DEL VALLE PEREZ DIAZ no presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUSBELYS JESÚS LIÓN ROJAS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESÚS DEL VALLE PEREZ DIAZ; quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 05/01/90, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 24.134.043, hijo de Edick Pérez y Maria Díaz y residenciado en el rincón, calle Bolívar, cerca del cementerio, Municipio Benítez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUSBELYS JESÚS LIÓN ROJAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ.