REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 20 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004529
ASUNTO: RP11-P-2013-004529


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 14 de octubre de 2013; donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Castelia Núñez, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: Pedro José Lara Rosario. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Pedro Lara, previo traslado de la comandancia de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal, el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz quien acepta el cargo para el cual ha sido designado, jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo en este acto, al ciudadano Pedro José Lara Rosario, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio Rosa del Jesús Moya y Detentación de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 111 de la Ley de Desarme. Por los hechos ocurridos en fecha 12-10-2013, aproximadamente a las 11:30, cuando el ciudadano Pedro José Lara, bajo una borrachera quería golpearla, la misma manifestó que tiene una pareja desde el mes de Marzo, el me vio compartiendo con unos amigos en la tasca Carnaval, entro y ahí mismo se puso a ofenderla, diciéndole todo lo que le dio la gana por lo que la ciudadana tomo un taxi y se fue a su casa y cuando estaba allá, el ciudadano empezó a gritarle desde la calle, como ella no abría, rompió una ventana para meterse por el lado del portón, llego una comisión de la Armada, lo revisaron y tenia un cuchillo, por lo que este comenzó a amenazarla. Por todo lo ante expuesto esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 03, Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Seguidamente el imputado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: Pedro José Lara Rosario venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-15.788.466, albañil, hijo de Pedro Lara y Marina de Lara, residenciado en Calle Versalle nº 50, Carúpano, Estado Sucre”, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensor Publico quien expone: “Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, así como la declaración de mi representado, ésta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 numeral 3º u 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico, quien solicita la aplicación de una Medida Sustitutiva de Libertad en contra del Pedro José Lara Rosario, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible, que merecen pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Amenaza y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio Rosa del Jesús Moya, y Detentación de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 111 de la Ley de Desarme cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 12-10-2013. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Pedro José Lara Rosario ha podido tener participación en hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto, Así mismo, este tribunal una vez revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones se evidencia que no consta, cadena de custodia de la supuesta arma blanca que tenia el imputado de autos, en virtud de que de ser cierto los funcionarios actuantes no realizaron el debido Registro de Cadena de Custodia, requisito este indispensable que demuestra de donde emanan los elementos de convicción, razón por la cual este tribunal DESESTIMA la precalificación fiscal, como lo es el delito de la Detentación de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 111 de la Ley de Desarme; solo estando presente: ACTA POLICIAL de fecha 13-10-2013, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios por la Guardia Nacional, destacamento Nº 78, en el cual dejaron constancia de que se dirigieron a el Sector Primero de Mayo al final de la calle las bellezas en virtud de que se encontraban recibiendo llamada telefónica de la ciudadana Rosa del Jesús Moya, en el momento que llegan a la residencia se percatan de un ciudadano que intentaba ingresar por la ventana a la casa y que a simple vista se pudo describir que tenia un pantalón largo como blue jean en el cual poseía un arma blanca, tipo cuchillo, con empuñadura de color negro, así mismo se evidencio que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad se torno algo ofensivo, llegando incluso a lanzar golpes y al mismo tiempo emitía amenazas de muertes y ofensas en contra de la ciudadana Rosa. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-10-2013, cursante al folio 13, interpuesta por la ciudadana Rosa del Jesús Moya Salazar, quien manifestó, que aproximadamente a las 11:30, cuando el ciudadano Pedro José Lara, bajo una borrachera quería golpearla, la misma manifestó que tiene una pareja desde el mes de Marzo, el me vio compartiendo con unos amigos en la tasca Carnaval, entro y ahí mismo se puso a ofenderla, diciéndole todo lo que le dio la gana por lo que la ciudadana tomo un taxi y se fue a su casa y cuando estaba allá, el ciudadano empezó a gritarle desde la calle, como ella no abría, rompió una ventana para meterse por el lado del portón, llego una comisión de la Armada, lo revisaron y tenia un cuchillo, por lo que este comenzó a amenazarla. MEMORANDUM Nº 9700-226-1193, donde se deja constancia que el referido imputado no presenta, registro policiales RECONOCIMIENTO LEGAL, nº 568, en el cual se dejo constancia del instrumento cortante que poseía el imputado de autos en ese momento. Pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputados : Pedro José Lara Rosario venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-15.788.466, albañil, hijo de Pedro Lara y Marina de Lara, residenciado en Calle Versalle nº 50, Carúpano, Estado Sucre por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosa del Jesús Moya, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual manera este tribunal DESESTIMA la precalificación fiscal, como lo es el delito de la Detentación de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 111 de la Ley de Desarme; Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se ordena la salida del presunto agresor del hogar común, Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad remitiéndole Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las. Quedan las partes téngase notificadas las mismas con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo
Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.