REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 20 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004525
ASUNTO: RP11-P-2013-004525
AUDIENCIA DE PRESENTACION
Realizada como ha sido la audiencia de fecha 14 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo acompañada del Secretario Judicial de Guardia Abg. Castelia Núñez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: ALEXIS RAMON VERENE, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado de autos, previos traslados desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Publico Nº 04 en funciones de guardia, Abg. Jesús Mayz. Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto al imputado: ALEXIS RAMON VERENE, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Argenis del Valle Veneri , todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-10-2013, cuando siendo aproximadamente 01 de la madrugada, se presento ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez el ciudadano Veneri Argenis del Valle, quien manifestó que un hermano Alexis Ramón Veneri, se metió a la habitación donde el estaba descansando, escucho que abrieron la puerta y este traía un palo en la mano, diciéndole que lo iba a matar le lanzo varios golpes pegándoselo por varias partes del cuerpo, momento cuanto entro la madre, interviniendo en la golpiza y fue cuando el ciudadano Alexis salio corriendo a la calle. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: ALEXIS RAMON VENERI Venezolano, Natural del Pilar, nacido en fecha 19-09-1980, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-15.788.990, soltero, agricultor, hijo de Maria Veneri, Residenciado en Sector Rio Seco de Guatamare, via principal hacia la pastora,, el Pilar , municipio Arismendi, Estado Sucre quien manifestó: “me Acojo al precepto constitucional,. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Oída la declaración de mi representado y vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples. En este estado toma la palabra la Juez Primero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: ALEXIS RAMON VENERI por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Argenis del Valle Veneri; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-10-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Argenis del Valle Veneri, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 13-10-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 13-10-2013, suscrita por funcionarios,. Del Centro de Coordinación Policial, Ramón Benítez, del Municipio Benítez, quienes dejaron constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 10 horas de la mañana se presento un ciudadano que se identifico como Veneri Argenis del Valle, manifestando que había sido agredido físicamente en su casa en horas de la madrugada, por su hermano de nombre Alexis Veneri. DENUNCIA COMUN: cursante al folio 05, interpuesta por el ciudadano Argenis del Valle Veneri, quien relato su versión de cómo sucedieron los hechos referidos a la presente causa. CONSTANCIA MEDICA, en la cual el medico tratante dejo constancia de las lesiones presentadas por la victima, excoriaciones, hematoma, cursante al folio 06, y al 11 constancia medica del ciudadano Alexis Veneri, quien presento Hematoma en la región Maxilar izquierda y escoriaciones en el antebrazo izquierdo. ACTA DE ENTREVISTA, interpuesta por la ciudadana Maria Coromoto Veneri, cursante la folio 07, donde la misma manifestó que se encontraba durmiendo en su casa, pendiente de que sus hijos andaban en la calle, después de escuchar que abrieron la puerta del frente, cuando Salí a ver me di cuenta que era uno de mis hijos de nombre Alexis que tenia un palo en las manos y estaba pegándole a Argenis, duro por todas partes del cuerpo. INSPECCION OCULAR, donde se deja constancia que se trata de un sitio CERRADO, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 14, suscrito por el detective Jefe Cristian González, de fecha 13-10-2014, donde se dejo constancia que los hechos suscitados. MEMORANDUM Nº 9700-226-1199, donde se deja constancia que el ciudadano imputado NO presenta registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal,, en perjuicio de Argenis del Valle Veneri . Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de ALEXIS RAMON VENERI Venezolano, Natural del Pilar, nacido en fecha 19-09-1980, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-15.788.990, soltero, agricultor, hijo de Maria Veneri, Residenciado en Sector Rio Seco de Guatamare, via principal hacia la pastora,, el Pilar , municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal,, en perjuicio de ARGENIS DEL VALLE VENERI; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la Comandancia De Policía Del Municipio Benítez, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, a los fines de informarle sobre el régimen de presentación impuestos Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malave.
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