REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002720
ASUNTO: RP11-P-2013-002720


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de Septiembre de 2013, se constituyó en la Sala de audiencias N° 1B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2013-002720, seguido en contra del imputado JORGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, a quien imputo por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDDY SANTIAGO GARCÌA GUTIERREZ (OCCISO), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Publio Abg. Marcos Campos, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y el imputado de autos (previo traslado); no estando presente el representante de la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia los indicados como ausente. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra del ciudadano imputado JORGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, a quien imputo por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDDY SANTIAGO GARCÌA GUTIERREZ (OCCISO), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 17-07-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Carúpano, siendo las 11:20 horas de la mañana se traslada una comisión al punto de control policial ubicado en la Población de Puerto santo, Municipio arismendi del Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa K-13-0226-01262, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), una vez en el lugar y recibidos por Funcionarios de la Policía naval, manifestaron que el día antes descrito en horas de la mañana, en momento cuando se encontraban en el punto de control antes mencionado realizando labores de vigilancia en compañía de la persona occisa y del autor del hecho, cuando de repente el occiso vio pasar a dos ciudadanos a bordo de una moto, ordenándole al autor del hecho que los detuviera para realizarle una revisión, pero este hizo caso omiso a la orden procediendo a llamarle la atención y diciéndole que se trasladara a las instalaciones del punto de control, caminando el occiso adelante, pero cuando se encontraban en la parte de atrás del mismo, se escucho una ráfaga de disparos y ellos al dirigirse hasta donde se escucharon los disparos logran observar a la persona víctima, y también observan al hoy occiso caminando gravemente herido y se pego a una pared, y luego el autor de los hechos procedió a realizarle otra ráfaga de disparos, para luego salir corriendo y lanzar un chaleco antibalas que portaba, logrando abordar un vehiculo que se trasladaba en ese instante e irse del lugar…Seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos a realizar la inspección técnica en dicho lugar, logrando colectar cinco conchas de balas calibre 9 mm, de color doradas, con las inscripciones 11, Un chaleco antibalas de color negro con las inscripciones “POLICIA NAVAL”, y un aprovisionador de sub ametralladora UZI contentivo de 32 balas calibre 9 mm con las inscripciones 11, así mismo se procedió a colectar una muestra de sustancia hemàtica presuntamente sangre en el lugar de los hechos; seguidamente les suministraron los datos de la persona occisa quien quedo identificada como EDDY SANTIAGO GARCÌA GUTIERREZ (OCCISO), y del autos del hecho como JORGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: JORGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.503.709, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-12-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Naval, hijo de Nancy del Valle Rodríguez y Aguedo Jesús Guzmán, residenciado en Sector Sabana Grande, Carrera 1, Casa 21, Maturín, Estado Monagas, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación, por cuanto no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto al delito atribuido, como bien lo ha manifestado desde el inicio de la investigación, fue una reacción que se ajusta a lo previsto en el art. 67 del código penal, como lo es el arrebato o intenso dolor, atenuante de pena, ante las innumerables agresiones que le causaba el occiso por ser su superior abusando de los limites de sus funciones, y como todo ser humano con un limite de tolerancia, habiendo sido agredido en la cabeza con un anillo, no lo quedo paciencia para soportar tanta violación a su integridad física y a su derecho humano, razón por la cual considero que la calificación jurídica atribuida no es la correspondiente sino pudiésemos estar en presencia de un homicidio intencional simple con arrebato de intenso dolor, lo cual le disminuye considerablemente la posible pena a imponer, de no considerar el tribunal el cambio de calificación jurídica, ratifico las pruebas promovidas oportunamente, así como el examen medico psicológico practicado a mi defendido, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la calificación jurídica antes referida, asimismo solicito se le revise la medida privativa de libertad, a objeto a que la sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sean admitidas. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al imputado JORGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, a quien imputo por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDDY SANTIAGO GARCÌA GUTIERREZ (OCCISO), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se niega a la solicitud de la defensa pública, en cuanto al cambio de calificación, el Sobreseimiento de la causa, la revisión de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admitido como prueba el examen psicológico practicado al imputado, así como el testimonial del medico que lo practico, a los fines de ser controvertido en el juicio oral y publico, negándose en consecuencia la desestimación y Sobreseimiento solicitada tanto por la defensa publica ello en virtud de lo antes expuesto. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos JORGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, Negándose en consecuencia la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JORGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ y expone: “No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: JORGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.503.709, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-12-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Naval, hijo de Nancy del Valle Rodríguez y Aguedo Jesús Guzmán, residenciado en Sector Sabana Grande, Carrera 1, Casa 21, Maturín, Estado Monagas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDDY SANTIAGO GARCÌA GUTIERREZ (OCCISO), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JORGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, Negándose en consecuencia la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVE