REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001425
ASUNTO: RP11-P-2013-001425
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 01 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria judicial en funciones de Sala Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de la sala; con el objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2013-001425, seguido a los imputados CORNELIO JESUS HIGUEREY Y JOVANNY SAMUEL BELLO HIGUEREY, ampliamente identificado en autos y le imputo el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAIMELYS JESUS MORAO SANCHEZ, en perjuicio de la ciudadana YAIMELYS JESUS MORAO SANCHEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: Los imputados Cornelio Jesús Higuerey Y Jovanny Samuel Bello Higuerey, la víctima Yaimelys Jesús Morao, los defensores privados Abogados Gustavo Bermúdez y Wolfang Noguera. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Nacional Abg. Jesús Brito. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra los ciudadanos CORNELIO JESUS HIGUEREY Y JOVANNY SAMUEL BELLO HIGUEREY, ampliamente identificado en autos y le imputo el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAIMELYS JESUS MORAO SANCHEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-04-2013. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Yaimelys Jesús Morao Sánchez, quien expone: Ellos no se han metido más conmigo, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CORNELIO JESUS HIGUEREY, Venezolano, Natural de Yaguaraparo, de 40 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 14.580.316, nacido el 16-09-1.973, soltero, padres: Rosa Higuerey y Santos Jauris, Agricultor, residenciado en: La Calle Principal del Caserío Kuwait, casa S/N, pasando Doña bartola, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JOVANNY SAMUEL BELLO HIGUEREY, Venezolano, Cédula de Identidad Número V- 25.097.199, Natural de Azufral de Las Catanas, de 27 años de edad, nacido el 15-01-1.985, soltero, hijo de Rosa Higuerey y Marcos Bello, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: En el Caserío Doña Bartola, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana Doña Bartola, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor privado Gustavo Bermúdez, quien expone: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Wolfang Noguera, quien expone: Me adhiero a la solicitud de mi compañero Abg. Gustavo Bermúdez, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CORNELIO JESUS HIGUEREY Y JOVANNY SAMUEL BELLO HIGUEREY, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado CORNELIO JESUS HIGUEREY, solicita la palabra y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo”. En este estado el acusado JOVANNY SAMUEL BELLO HIGUEREY, solicita la palabra y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna a que se decreta la suspensión condicional del proceso; es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados CORNELIO JESUS HIGUEREY Y JOVANNY SAMUEL BELLO HIGUEREY, plenamente identificado en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAIMELYS JESUS MORAO SANCHEZ, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: La prohibición a los ciudadanos CORNELIO JESUS HIGUEREY Y JOVANNY SAMUEL BELLO HIGUEREY, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. CUARTO: Para los ciudadanos CORNELIO JESUS HIGUEREY Y JOVANNY SAMUEL BELLO HIGUEREY, se acuerda Trabajo Comunitario, el desmalezamiento de las áreas verdes de los alrededores de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Yaguaraparo, el cual será supervisado por el Pastor Cruz Arismendi, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por dos horas semanales, durante el lapso de Cuatro (04) meses, debiendo dicho consejo remitir un informe mensual QUINTO: No cometer nuevos delitos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos CORNELIO JESUS HIGUEREY, Venezolano, Natural de Yaguaraparo, de 40 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 14.580.316, nacido el 16-09-1.973, soltero, padres: Rosa Higuerey y Santos Jauris, Agricultor, residenciado en: La Calle Principal del Caserío Kuwait, casa S/N, pasando Doña bartola, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JOVANNY SAMUEL BELLO HIGUEREY, Venezolano, Cédula de Identidad Número V- 25.097.199, Natural de Azufral de Las Catanas, de 27 años de edad, nacido el 15-01-1.985, soltero, hijo de Rosa Higuerey y Marcos Bello, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: En el Caserío Doña Bartola, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana Doña Bartola, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAIMELYS JESUS MORAO SANCHEZ, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: La prohibición a los ciudadanos CORNELIO JESUS HIGUEREY Y JOVANNY SAMUEL BELLO HIGUEREY, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. CUARTO: Para los ciudadanos CORNELIO JESUS HIGUEREY Y JOVANNY SAMUEL BELLO HIGUEREY, se acuerda Trabajo Comunitario, el desmalezamiento de las áreas verdes de los alrededores de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Yaguaraparo, el cual será supervisado por el Pastor Cruz Arismendi, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por dos horas semanales, durante el lapso de Cuatro (04) meses, debiendo dicho consejo remitir un informe mensual QUINTO: No cometer nuevos delitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 04-02-2014 A LAS 10:30 AM. Líbrese oficio al Pastor de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Yaguaraparo, ciudadano Pastor Cruz Arismendi, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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