REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Carúpano, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003931
ASUNTO: RP11-P-2007-003931
Realizada como ha sido la audiencia. 25 de Septiembre de 2013, donde se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por el Secretario Judicial, Abg. Douglas Rivero, y el alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de verificación de cumplimiento, en el presente asunto, seguido al imputado HILDEMARO JAVIER GUILARTE GARCÍA, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 04-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 13.273.235, hijo de Carmen Elena García y Hildemaro Antonio Guilarte y domiciliado en Guayana, Calle La Escuela, casa Nº 44-1, al lado de la cancha, frente a la Escuela, Parroquia Campo Elías, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO CEDEÑO LEZAMA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, la Defensor Publico Penal Abg. Siolis Crespo y el imputado HILDEMARO JAVIER GUILARTE GARCÍA y la victima ENRIQUE ANTONIO CEDEÑO LEZAMA. Seguidamente el ciudadano Juez informa a las partes el motivo de la presente Audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como HILDEMARO JAVIER GUILARTE GARCÍA, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 04-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 13.273.235, hijo de Carmen Elena García y Hildemaro Antonio Guilarte y domiciliado en Guayana, Calle La Escuela, casa Nº 44-1, al lado de la cancha, frente a la Escuela, Parroquia Campo Elías, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Yo cumplí con condiciones que me impuso el tribunal, estamos bien. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: ‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar,. Es por lo que considera esta representación que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta y de la resolución dictada en la presente causa. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ENRIQUE ANTONIO CEDEÑO LEZAMA y expone: actualmente somos amigos sin problemas. Es todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Verificado que efectivamente el imputado, cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 45 y 49 ordinal 3 ejusdem, es decir por la extinción de la acción penal. Solicito copia del acta. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 18-02-2009, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO CEDEÑO LEZAMA; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 18-02-2009, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado: HILDEMARO JAVIER GUILARTE GARCÍA, la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima por sí o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO CEDEÑO LEZAMA y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia de imputación celebrada en fecha 18-02-2009, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano HILDEMARO JAVIER GUILARTE GARCÍA, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 47 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano: HILDEMARO JAVIER GUILARTE GARCÍA, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 04-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 13.273.235, hijo de Carmen Elena García y Hildemaro Antonio Guilarte y domiciliado en Guayana, Calle La Escuela, casa Nº 44-1, al lado de la cancha, frente a la Escuela, Parroquia Campo Elías, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO CEDEÑO LEZAMA, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo
El Secretario Judicial
Abg. Dorys Malave.
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