REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 19 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004522
ASUNTO: RP11-P-2013-004522

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Castelia Núñez y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del imputado en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOSE DEL VALLE LUGO Y JESUS RAMON MENES CORDOVA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, los imputados previos traslados desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que no tener abogado privado, haciéndose pasar a la sala al Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, inscrita bajo el IPSA 23.628, Cedula de Identidad V-4.952.469, domicilio procesal, Avenida Acilo de Anciano, Casa S/N San Martín; quien es impuesto de las actuaciones. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos JOSE DEL VALLE LUGO Y JESUS RAMON MENES CORDOVA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OBSTRUCCION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-10-2013, dejándose constancia en el acta de procedimiento policial, de fecha 13-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación Bermúdez, mediante la cual dejan constancia que siendo las 07:00 horas de la mañana de hoy domingo 13-10-2013, se recibió llamada radial de parte de la centralista de guardia, quien nos informo que en el sector de Charallave había un posible cierre de vía, en vista de la información nos trasladamos al sitio, una vez en el lugar se pudo constatar que el cierre de vía era positivo donde había un aproximado de setenta personas las cuales reclamaban el vital liquido (agua) luego después que tenemos un aproximado de cuarenta y cinco minutos dialogando con los lideres del cierre de vía, se me presentan varios conductores y me manifiestan que ellos iban transitando por la vía alterna que queda por el sector la cumbre y varios sujetos colocaron obstáculos en la viña con la intensión de solicitar dinero para dejarlos pasar, en vista de esta información me traslade al sector la cumbre y una vez en el sitio vi que habían tres ciudadanos que tenían unos palos atravesados en la vía y le estaban cobrando dinero a los conductores para dejarlos pasar, lo que nos motivo a actuar previamente identificados como funcionarios. Le dimos la voz de alto a lo que accedieron todos a nuestra petición, se les pregunto el motivo del porque estaban cerrando la vía y no dieron respuesta alguna, sino que se alteraron y nos manifestaron que uno de ellos era menor de edad… Se le realizo una revisión Corporal y se le logro incautar a uno de ellos quien se identifico como Jesús Ramón Menes Córdova, en el bolsillo delantero derecho de la bermuda doscientos treinta bolívares fuertes en billetes de circulación nacional, especificados de la siguiente manera; dos billetes de cien bolívares, un billete de veinte bolívares y un billete de diez bolívares. Debido a lo incautado se presume sea producto del cobro por dejar pasar a los vehículos, y siendo las 0800 horas de la mañana se les indico a los dos ciudadanos y al adolescente que iban a quedar detenido. Por lo que solicito se les decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como JOSE DEL VALLE LUGO, Venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-10-1977, albañil, soltero titular de la Cedula de Identidad V-16.256.945, hijo de Domingo Lugo y Lusia de Lugo, residenciado en Charallave, calle 08, Carúpano, municipio Bermúdez, estado sucre. y expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.” Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse JESUS RAMON MENES CORDOVA, Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-10-1995, estudiante, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-25.269.421, hijo de Cesar Mendez y Vilmaris Medez, residenciado en Charallave, calle 09, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. y expone: “Me acojo al precepto constitucional.- Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “ Solicito respetuosamente se desestime la solicitud hecha por la representación fiscal y se le otorgue a mis representados una libertad sin restricciones en virtud que la intención de los mismos ha sido, llamar la atención de las autoridades competentes, quienes desde hace largo tiempo mantienen la sector, donde residen mis representantes, como a toda la colectividad del municipio Bermúdez, sin prestarle el servicio de agua correspondientes para sastifacer las necesidades vitales y que los mismo se llevaron por un sentimiento de desesperación y se unieron al gran grupo que manifestaba, pero nunca con la intención de impedir el libre transito por el sector, es decir Ciudadano Juez que sus conducta no se adecua al tipo penal imputado por la representación fiscal, por lo que solicito una libertad sin restricciones. es todo.” En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE DEL VALLE LUGO Y JESUS RAMON MENES CORDOVA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-01-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 13-10-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 13-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Bermúdez, mediante la cual dejan constancia que reciben actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos José Del Valle Lugo Y Jesús Ramón Menes Cordova. Asimismo se deja constancia que remiten doscientos treinta bolívares fuertes en billetes de circulación nacional, especificados de la siguiente manera; dos billetes de cien bolívares, un billete de veinte bolívares y un billete de diez bolívares… Cursante al folio 1 y su vuelto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 13-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación Bermúdez, mediante la cual dejan constancia que siendo las 0700 horas de la mañana de hoy domingo 13-10-2013, se recibió llamada radial de parte de la centralista de guardia, quien nos informo que en el sector de Charallave había un posible cierre de vía, en vista de la información nos trasladamos al sitio, una vez en el lugar se pudo constatar que el cierre de vía era positivo donde había un aproximado de setenta personas las cuales reclamaban el vital liquido (agua) luego después que tenemos un aproximado de cuarenta y cinco minutos dialogando con los lideres del cierre de vía, se me presentan varios conductores y me manifiestan que ellos iban transitando por la vía alterna que queda por el sector la cumbre y varios sujetos colocaron obstáculos en la viña con la intensión de solicitar dinero para dejarlos pasar, en vista de esta información me traslade al sector la cumbre y una vez en el sitio vi que habían tres ciudadanos que tenían unos palos atravesados en la vía y le estaban cobrando dinero a los conductores para dejarlos pasar, lo que nos motivo a actuar previamente identificados como funcionarios. Le dimos la voz de alto a lo que accedieron todos a nuestra petición, se les pregunto el motivo del porque estaban cerrando la vía y no dieron respuesta alguna, sino que se alteraron y nos manifestaron que uno de ellos era menor de edad… Se le realizo una revisión Corporal y se le logro incautar a uno de ellos quien se identifico como Jesús Ramón Menes Cordova, en el bolsillo delantero derecho de la bermuda doscientos treinta bolívares fuertes en billetes de circulación nacional, especificados de la siguiente manera; dos billetes de cien bolívares, un billete de veinte bolívares y un billete de diez bolívares. Debido a lo incautado se presume sea producto del cobro por dejar pasar a los vehículos, y siendo las 0800 horas de la mañana se les indico a los dos ciudadanos y al adolescente que iban a quedar detenido… Cursante al folio 4 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de doscientos treinta bolívares fuertes en billetes de circulación nacional, especificados de la siguiente manera; dos billetes de cien bolívares, un billete de veinte bolívares y un billete de diez bolívares. Cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante la cual se dejan constancia que se recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos WILSON ANTONIO LEON FRONTADO, JOSE DEL VALLE LUGO, JESUS RAMON MENES CORDOVA… Se efectuó llamada al SIIPOL a fin de verificar el estatus legal de los aprehendidos, siendo atendida por el detective Robert Ramos, quien luego de procesar la información requerida, manifestó que el ciudadano JOSE DEL VALLE LUGO, presenta tres registros policiales. Y los otros dos ciudadanos no presentan registros policiales. Cursante al folio 13 y su vuelto y 14. INSPECCION TECNICA Nº 1124, de fecha 13-10-2013, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. Cursante al folio 15. RECONOCIMIENTO Nº 569, de fecha 13-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia que las piezas tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñadas. Cursante al folio 16 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-226-1196, de fecha 13-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano MENES CORDOVA JESUS RAMON no presenta registros policiales y LUGO JOSE DEL VALLE presenta tres registros policiales. Uno por delito de droga y dos por delito de Hurto. Cursante al folio 17. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de JOSE OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE DEL VALLE LUGO, Venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-10-1977, albañil, soltero titular de la Cedula de Identidad V-16.256.945, hijo de Domingo Lugo y Lusia de Lugo, residenciado en Charallave, calle 08, Carúpano, municipio Bermúdez, estado sucre. y JESUS RAMON MENES CORDOVA, Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-10-1995, estudiante, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-25.269.421, hijo de Cesar Méndez y Vilmaris Medez, residenciado en Charallave, calle 09, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria
Abg. Dorys Malavé.