REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 03
Carúpano, 19 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004521
ASUNTO: RP11-P-2013-004521

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de Octubre de 2013, donde se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba García y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JEISON ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Nickson Salazar, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo, que No tiene defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Antonio Mayz, quien acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JEISON ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROXANA BENIGNA CORCEGA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 13-10-2013, cuando la ciudadana JEISON ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA, realiza Denuncia por ante por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 07, Comando de Yaguaraparo Municipio Cajigal, mediante el cual EXPUSO: “El caso es que en la madrugada de hoy, mi hijo de nombre Jeison Villegas, llegó a la casa todo endrogado, queriendo agredirme a mi y a su mujer, pensando que nosotras andábamos para la miniteca o por ahí y nosotras lo que estábamos era durmiendo, amenazándonos con golpearnos, estaba todo agresivo, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 3ª, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: JEISON ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 01-09-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.695.712, hijo de Roxana Córcega y Luis Manuel Villegas, residenciado en: el cerro Gua Gual, Casa S/N, cerca de la Escuela Virginia Bord, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: Yo no le hice nada a ellas, solo estaba discutiendo con mi mujer, Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor del justiciable, por cuanto no estas acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción, aunado a que no existen testigo que corrobore el dicho de la presunta víctima y por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Segundo De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JEISON ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana: ROXANA BENIGNA CORCEGA, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1º, 3ª, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo alegado por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público, ha precalificado dentro de las previsiones del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROXANA BENIGNA CORCEGA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13-10-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-10-2013, cursante al folio 3, suscrita por la ciudadana ROXANA BENIGNA CORCEGA, por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, mediante el EXPUSO: “El caso es que en la madrugada de hoy, mi hijo de nombre Jeison Villegas, llegó a la casa todo endrogado, queriendo agredirme a mi y a su mujer, pensando que nosotras andábamos para la miniteca o por ahí y nosotras lo que estábamos era durmiendo, amenazándonos con golpearnos, estaba todo agresivo. Al folio 12 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-03-2013, cursante al folio 12 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos… asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos, quien presenta varios registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, por el lapso de 4 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se aparta de la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones para su representado. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; JEISON ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 01-09-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.695.712, hijo de Roxana Córcega y Luis Manuel Villegas, residenciado en: el cerro Gua Gual, Casa S/N, cerca de la Escuela Virginia Bord, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROXANA BENIGNA CORCEGA; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, por el lapso de 4 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se aparta de la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones para su representado. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se ordena librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio al Comandante de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre y particípese que deberá registrar las presentaciones del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide, cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE