REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004518
ASUNTO: RP11-P-2013-004518
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado ÁLVARO NICOLÁS ARCIA AGUILERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Nickson Salazar, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos si tener Abogado y dijo ser el Abg. Leomar David Ambard Bogady, por lo que estando en esta sede judicial, hizo acto de presencia en la sala de audiencias y previa identificación como Leomar David Ambard Bogady, titular de la cedula de identidad Nº 19.124.419, INPRE, 176.338, y con domicilio Procesal en la Av. Independencia, edificio Mary, Piso 7, oficina 5-A, quien fue impuesto de las actuaciones y presto el juramento de ley y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos al cargo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano ÁLVARO NICOLÁS ARCIA AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 12-10-2013, cuando a eso de las 20:30 horas, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, encontrándose en un punto de control, en la población de bohordal, municipio Cajigal, estado Sucre, se acerca un vehiculo tipo moto color roja, marca empire, al acercarse se procedió a darle la voz de alto, y que se estacionar al lado derecho de la vía, luego el conductor encendió el vehiculo, y emprendió veloz huida, dándose a la fuga del punto de control, posteriormente pasado 20 minutos procedimos a hacer un recorrido por el sector, y escuchamos una motocicleta que se desplazaba poco a poco hacia nosotros, con las luces apagadas, por lo que encendimos nuestras linternas u observamos que era el mismo ciudadano que se había fugado del punto de control, dicha moto presenta las siguientes característica VEHICULO TIPO MOTOCLICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, PLACA AA5J22I, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERIA 8123A1K10CM012503, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2925500, por lo que el ciudadano antes mencionado comenzó a decir palabras obscenas en contra de la comisión y amenazándonos dijo que cuando los consiga pagando por la vía, los mando a eliminar, porque yo tengo mi gente, luego se le pregunto porque se había fugado del punto de control y manifestó que porque era arrecho y no iba a perder su tiempo con unos guardias que lo pararan,… por lo que le indicaron que quedaría detenido, por lo que solicito al tribunal se sirva a imponer al imputado de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta, en caso de que no desee acogerse a estas solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, es todo, Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: ÁLVARO NICOLÁS ARCIA AGUILERA, venezolano, natural de Rio Seco, de 21años de edad, nacido en fecha 15-02-1992, titular de la Cedula de Identidad, V-25.900.314, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Virgilio José Arcia y Lobarda Aguilera, residenciado en Río Seco, sector Cuba, calle principal, casa sin numero, cerca de la Licorería José Gregorio Hernández, Municipio Libertad, estado Sucre, quien expuso: “yo no me resistí a ninguna autoridad. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al defensor Privado Abg. Leomar David Ambard Bogady, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamento ni elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las catas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Privada así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12-10-2012. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, Acta policial, de fecha 12-10-2013, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, donde se deja constancia que encontrándose en un punto de control, en la población de bohordal, municipio Cajigal, estado Sucre, se acerca un vehiculo tipo moto color roja, marca empire, al acercarse se procedió a darle la voz de alto, y que se estacionar al lado derecho de la vía, luego el conductor encendió el vehiculo, y emprendió veloz huida, dándose a la fuga del punto de control, posteriormente pasado 20 minutos procedimos a hacer un recorrido por el sector, y escuchamos una motocicleta que se desplazaba poco a poco hacia nosotros, con las luces apagadas, por lo que encendimos nuestras linternas u observamos que era el mismo ciudadano que se había fugado del punto de control, dicha moto presenta las siguientes característica VEHICULO TIPO MOTOCLICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, PLACA AA5J22I, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERIA 8123A1K10CM012503, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2925500, por lo que el ciudadano antes mencionado comenzó a decir palabras obscenas en contra de la comisión y amenazándonos dijo que cuando los consiga pagando por la vía, los mando a eliminar, porque yo tengo mi gente, luego se le pregunto porque se había fugado del punto de control y manifestó que porque era arrecho y no iba a perder su tiempo con unos guardias que lo pararan,… por lo que le indicaron que quedaría detenido. PLANILLA DE CARACTERISTICAS DEL VEHICULO, de fecha 12-10-2013, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, donde se deja constancia de que dicha moto presenta las siguientes características VEHICULO TIPO MOTOCLICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, PLACA AA5J22I, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERIA 8123A1K10CM012503, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2925500. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido, así como de las diligencias practicadas a los fines de determinar los posibles registros que pudiera presentar. Memorandum, Nº 9700-184-597, de fecha 13-10-2013, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de las pena a imponer supera los 10 años, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ÁLVARO NICOLÁS ARCIA AGUILERA, venezolano, natural de Río Seco, de 21años de edad, nacido en fecha 15-02-1992, titular de la Cedula de Identidad, V-25.900.314, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Virgilio José Arcia y Lobarda Aguilera, residenciado en Río Seco, sector Cuba, calle principal, casa sin numero, cerca de la Licorería José Gregorio Hernández, parroquia Libertad, Municipio Cajigal, estado Sucre, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en Un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo del Municipio Cajigal, Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Privada. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Guiria, municipio Valdez informándole el régimen de presentación de los imputados de auto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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