REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 19 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004517
ASUNTO: RP11-P-2013-004517


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Nereida Estaba García, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados IGINIO RAFAEL PACHECHO Y JOSE GREGORIO GRANADO AMUNDARIM, a quien se le imputa la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de DIAZ COSME DAMIAN. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, y los imputados de autos previo traslado, a quienes se les instruyó del derecho que tienen de estar asistido por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron que no tenían, por lo que se hizo pasar a sala al Abg. JESUS ANTONIO MAYZ, quien se impone inmediatamente de las actas. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente a los ciudadanos IGINIO RAFAEL PACHECHO Y JOSE GREGORIO GRANADO AMUNDARAIN, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DIAZ COSME DAMIAN, por los hechos ocurrido en fecha 12-10-2013, en razón de ello, cuando los mismo fueron sorprendidos por la victima, cuando le estaba hurtado en cacao de su hacienda; por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a los previsto en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el imputado de autos, es el autor o participe de los tipos penales imputados, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 133, 134 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como IGINIO RAFAEL PACHECHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.580.775, de 40 años de edad, nacido en fecha 09-01-1973, de profesión u oficio, albañil, hijo de Petra Pacheco y Juan Yañez, residenciado, en Choro Choro, Nueva Sarabia, Casa N° 31, cerca del río, Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado JOSE GREGORIO GRANADO AMUNDARAIN, venezolano, titular de la cedula de identidad V-24.656.152, de 19 años de edad; nacido en fecha 26-08-1994, de profesión u oficio, albañil, hijo de José Gregorio Granado y Marlene Amundarain, residenciado, en Choro Choro, Nueva Sarabia, Casa N° 31, cerca del río, Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo. Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa y expone: de las actuaciones, contenidas en el presente procedimiento, no se desprenden suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal, es por lo que solicito, se le decrete libertad plena de los justiciables, Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: realizado como a sido el presente acto, oída la solicitud realizada por la representación fiscal, y los alegatos de la defensa, así como de la revisión minuciosa de las actuaciones; es necesario hacer las siguientes observaciones, nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la solicitud fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados IGINIO RAFAEL PACHECHO Y JOSE GRAGORIO GRANADO AMUNDARAIM , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DIAZ COSME DAMIAN. Asimismo oída los alegatos de la Defensa quien solicita se decrete a favor de sus representados una libertad sin restricciones, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DIAZ COSME DAMIAN, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 12/10/2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presunto autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 01.- DENUNCIA cursante al folio 03, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento del Municipio Cajigal, el cual expuso que el día 12 de octubre de 2013, como a las seis de la mañana, se encontraba llegando a su hacienda cuando escucha ruidos de personas tumbando cacao y que luego consigue a tres personas el cual uno estaba con una lata tumbando cacao, otro recogiendo y el otro dejuyando el cacao y cuando se dieron cuenta de su presencia salieron corriendo, que luego el tomo el cacao se vino a su casa y luego fue al Comando a poner la denuncia. Al folio 05 cursa Acta Policial, del cual se desprende el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos. Al folio 09 02.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12/09/2013, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento. Al folio 18 cursa reseña fotográfica de la evidencia incautada. Al folio 20 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha12/10/2013 suscrita por funcionarios adscritos al por funcionarios adscritos al CICPC, inserta donde se deja constancia de haberse recibido actuaciones correspondientes al imputado de autos así como al referido ciudadano en calidad de detenido. Al folio 21 cursa Avaluó Real Nº 179, del valor de la evidencia incautada. Al folio 22 cursa MEMORANDUM N° 9700-226-596, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia que el imputado José Gregorio Granado no presenta registros policiales y el imputado Higinio Rafael Pacheco presenta registros policial por Lesiones. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal, por el lapso de 8 meses. Así mismo, Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en Consecuencia improcedente la solicitud realizada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los Imputados IGINIO RAFAEL PACHECHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.580.775, de 40 años de edad, nacido en fecha 09-01-1973, de profesión u oficio, albañil, hijo de Petra Pacheco y Juan Yánez, residenciado, en Choro Choro, Nueva Sarabia, Casa N° 31, cerca del río, Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre y JOSE GREGORIO GRANADO AMUNDARAIN, venezolano, titular de la cedula de identidad V-24.656.152, de 19 años de edad; nacido en fecha 26-08-1994, de profesión u oficio, albañil, hijo de José Gregorio Granado y Marlene Amundarain, residenciado, en Choro Choro, Nueva Sarabia, Casa N° 31, cerca del río, Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión de un delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DIAZ COSME DAMIAN, en perjuicio del ciudadano COSME DAMIAN DIAZ, Consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal, por el lapso de 8 meses. Así mismo, Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en Consecuencia improcedente la solicitud realizada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con boleta de libertad, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Yaguaraparo Municipio Cagigal del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, participando sobre las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO

LA SECRETARIA JUDICIAL




ABG. DORYS MALAVE