REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 19 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004516
ASUNTO: RP11-P-2013-004516


PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de Octubre de 2013, donde se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba García y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JHONNY JESUS GOMEZ DIAZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Nickson Salazar, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo, que No tiene defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Antonio Mayz, quien acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JHONNY JESUS GOMEZ DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE MORENO MENDEZ; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12-10-2013, cuando la ciudadana EUSBELYS DEL VALLE AGUILERA RODRÍGUEZ, realiza Denuncia por ante por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nª 07, Comando de Yaguaraparo Municipio Cajigal, mediante el cual EXPUSO: “Yo me encontraba en casa de mi vecino colaborando con ella en la preparación de la fiesta de su hijo, luego regrese a la casa de madrugada, le pregunte a mi marido si había comido, diciendo que no y como lo vi muy molesto me acosté y el empezó a discutir ,diciéndome que yo tengo otro hombre, y a decirme cosas como que yo era una puta y me dijo muchas cosas obscenas y yo lo ignore el se cansó de ofenderme y se acostó luego en horas de la mañana yo me dirigía hacia Yaguaraparo y se puso a ofenderme de nuevo y que le diera un dinero que yo tenia guardado y como no se quise dárselo me empujó y me tiro en el piso, me pare y lo ignore nuevamente, pero el continuó que le diera su dinero y como no se lo quise dar el nuevamente me agredió y me tiro al piso de nuevo, maltratándome físicamente para quitarme el dinero y luego de tanto luchar con él que me quito el dinero y me dejo tirada en el piso adolorida me levante de la rabia que me dio le dije varias cosas ofensivas y el me agarro y me dio un golpe en la nuca y caí al suelo y como no me podía parar para defenderme de él agarro una manguera de agua y me dio durísimo en la pierna izquierda y otra durísimo en el brazo izquierdo, (…), es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 3ª, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: JHONNY JESUS GOMEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha: 10-06-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.024.969, hijo de Antonia Gómez y Federico Granado, residenciado en: Choro Choro, barrio Nueva Sarabia, Casa S/N, cerca del Mercal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: Yo no le hice nada a ella, pero me denunció por miedo, por que ella me tiró una puñaladas por celos y creyó que me había puyado de verdad, Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor del justiciable, por cuanto no estas acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción, aunado a que no existen testigo que corrobore el dicho de la presunta víctima y por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Segundo De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JHONNY JESUS GOMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE MORENO MENDEZ y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1º, 3ª, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo alegado por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público, ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE MORENO MENDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12-10-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-10-2013, cursante al folio 2 y vuelto, suscrita por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MORENO MENDEZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nª 07, Comando de Yaguaraparo Municipio Cajigal, mediante el EXPUSO: “Yo me encontraba en casa de mi vecino colaborando con ella en la preparación de la fiesta de su hijo luego regrese a la casa de madrugada le pregunte si había comido diciendo que no y como lo vi muy molesto me acosté y el empezó a discutir diciéndome que yo tengo otro hombre, y a decirme cosas como que yo era una puta y me dijo muchas cosas obscenas y yo lo ignore es se canso de ofenderme y se acostó luego en horas de la mañana yo me dirigía hacia Yaguaraparo y el se puso a ofenderme de nuevo y que le diera un dinero que yo tenia guardado y como no se quise dar me empujo y me tiro en el piso me pare y lo ignore nuevamente, pero el continuo que le diera su dinero y como no se lo quise dar el nuevamente me agredió y me tiro al piso de nuevo maltratándome físicamente para quitarme el dinero y luego de tanto luchar con el que me quito el dinero y me dejo tirada en el piso adolorida me levante de la rabia que me dio le dije varias cosas ofensivas y el me agarro y me dio un golpe en la nuca y caí al suelo y como no me podía parar para defenderme de el agarro una manguera de agua y me dio durísimo en la pierna izquierda y otra durísimo en el brazo izquierdo, (…), Al folio 03 cursa CONSTANCIA MEDICA suscrita por la Dra. Juliet Romero, a nombre de la ciudadana Andreina Moreno, el cual deja constancia que la paciente presentó hematomas múltiples fémur izquierdo codo izquierdo con excoriación y región occipital. Al folio 05 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nª 07, Comando de Yaguaraparo Municipio Cajigal, del cual se desprende la aprehensión del imputado. Al folio 10 cursa reseña Fotográfica de la agresión física sufrida por la victima., Al folio 12 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-03-2013, cursante al folio 12 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, mediante el cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos… asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos, siendo atendida la llamada por el Funcionario Dick Mundaraim, quien manifestó que el mismo no presenta registro. Al folio 02 cursa Memorando Nº 595 del cual se desprende que el imputado de autos no presenta registro policial. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, por el lapso de 4 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se aparta de la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones para su representado. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; JHONNY JESUS GOMEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha: 10-06-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.024.969, hijo de Antonia Gómez y Federico Granado, residenciado en: Choro Choro, barrio Nueva Sarabia, Casa S/N, cerca del Mercal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE MORENO MENDEZ; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, por el lapso de 4 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se aparta de la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones para su representado. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se ordena librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, participándole que deberá registrar las presentaciones del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide, Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ