REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004515
ASUNTO: RP11-P-2013-004515


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Catorce (14) de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 4, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Nereida Josefina Estaba, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano: ANGEL CELESTINO PACHECO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar Peña, los imputados de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 05 Abg. Jesús Antonio Mayz-, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar Peña, y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento a los fines de ser individualizados, al ciudadano: ANGEL CELESTINO PACHECO, ampliamente identificado, a quienes imputo por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILSON JOSÈ CALZADILLA RUIZ; por hechos acontecidos según consta en Acta de Policial, de fecha: 12-10-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde exponen: aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana encontrándose en el sector 19 de Abril, conocido como las Malvinas específicamente entre calle colon y calle sucre, se pudo observar a un hombre que en voz alta les hacia llamado de auxilio debido a que presuntamente un ciudadano se encontraba realizándole amenazas con un arma blanca (cuchillo) e intento asesinarlo con el mismo, identificándose como CALZADILLA RUIS GILSON JOSÈ, procedieron a realizar la detención del ciudadano, una vez detenido se puso observar que poseía un arma blanca (cuchillo) marca: forcé, de cabo de madera, color marrón, con atadura de nylon en la empañadura, de 27 centímetros y medio de longitud aproximadamente, siendo identificado el agresor como PACHECO ANGEL CELESTINO…... Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al imputado de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGEL CELESTINO PACHECO, quien es Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el 03-05-1980, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.550.202, hijo de Ruperto Pacheco y Angel Calzadilla, profesión u oficio: pescador, residenciado en: el Barrio 19 de Abril, en la ultima Calle, Casa S/N, cerca de la playa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo estaba parado frente a la casa de él, y me dio un golpe en la boca y me la partió y me quedé tranquilo y como yo tenia el cuchillo de pescar, por que con eso voy a trabajar, él me mandó a meter preso con la Guardia. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público de guardia Abg. Jesús Antonio Mayz, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones para el justiciable, por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal en el hecho que le imputa la representación Fiscal, menos aun se configuran el tipo penal atribuido, y de conformidad con el articulo 44 y 49 de la Constitución, 8 y 9 del COPP, ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones para el justiciable, por lo que solicito se desestime esa imputación, es importante destacar que el justiciable no presentan registros policiales, y por ultimo copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien imputa al ciudadano: ANGEL CELESTINO PACHECO, ampliamente identificado, a quien imputo por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILSON JOSÈ CALZADILLA RUIZ, por hechos acontecidos según consta en Acta de Procedimiento Policial, de fecha: 12-10-2013, solicitando para el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12-10-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL CELESTINO PACHECO, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta de Policial, de fecha: 12-10-2013, inserta a los folios 4 y 5, suscrita por funcionarios adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde exponen: aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana encontrándose en el sector 19 de Abril, conocido como las Malvinas específicamente entre calle colon y calle sucre, se pudo observar a un hombre que en voz alta les hacia llamado de auxilio debido a que presuntamente un ciudadano se encontraba realizándole amenazas con un arma blanca (cuchillo) e intento asesinarlo con el mismo, identificándose como CALZADILLA RUIS GILSON JOSÈ, procedieron a realizar la detención del ciudadano, una vez detenido se puso observar que poseía un arma blanca (cuchillo) marca: forcé, de cabo de madera, color marrón, con atadura de nylon en la empañadura, de 27 centímetros y medio de longitud aproximadamente, siendo identificado el agresor como PACHECO ANGEL CELESTINO. Acta de Entrevista de fecha: 12-10-2013, inserta al folio 8, rendida y suscrita por el ciudadano GILSON JOSÈ CALZADILLA RUIZ, por ante funcionarios adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Reseña Fotográfica cursantes a los folios 12 y 13. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 12-10-2013, inserta a folio 14 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Acta de Investigación Penal, de fecha: 12-10-2013, inserta al folio 16 y vuelto, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas mediante oficio, así como del detenido de autos.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 208, de fecha: 12-10-2013, inserta al folio 17 y vuelto, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- Memorando Nº 9700-184-593 S/N, de fecha: 12-10-2013, inserta al folio 18, suscrita por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que los imputados de autos no aparece registrado. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado por la representación fiscal; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados de autos puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se acuerda para el imputado ANGEL CELESTINO PACHECO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de 8 meses, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de ANGEL CELESTINO PACHECO, quien es Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el 03-05-1980, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.550.202, hijo de Ruperto Pacheco y Angel Calzadilla, profesión u oficio: pescador, residenciado en: el Barrio 19 de Abril, en la ultima Calle, Casa S/N, cerca de la playa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, cometidas en perjuicio del ciudadano GILSON JOSÈ CALZADILLA RUIZ, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de 8 meses, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez, junto con boleta de libertad respectiva, así mismo, particípese sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVÉ.