REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 19 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004513
ASUNTO: RP11-P-2013-004513



PRESENTACION DE DETENIDO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de Octubre de 2013, donde se constituye el Tribunal Tercero De Control, en la Sala de Audiencia N° 04, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo, acompañado por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba García, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de JESUS FELICIANO RODRIGUEZ BLANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YULY MERY OBANDO NORIEGA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar Peña, el imputado Jesús Feliciano Rodríguez Blanco. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensa Abg. Jesús Mayz siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a JESUS FELICIANO RODRIGUEZ BLANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YULY MERY OBANDO NORIEGA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/10/2013, donde la victima de autos deja constancia que siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche se encontraban en su casa y el imputado de autos la golpeó con los puños dejándome varias hematomas y también me amenazó de muerte si lo denunciaba... Es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 5º, 6º y 13 º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JESUS FELICIANO RODRIGUEZ BLANCO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 06-09-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.939.442, hijo de Teresa Blanco de Rodríguez y Juan Rodríguez, y residenciado en la Calle Consejo, Casa N° 46, frente al río, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: Yo solo tuve una pequeña discusión con la mujer mía y ella me mandó a meter preso” Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Tomando en cuenta que estamos en la fase de investigación, solicito una libertad sin restricciones para el justiciable, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de JESUS FELICIANO RODRIGUEZ BLANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YULY MERY OBANDO NORIEGA, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1°, 3°, 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YULY MERY OBANDO NORIEGA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13/10/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 13/10/2013, donde la victima de autos deja constancia que siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche se encontraban en su casa y el imputado de autos la golpeó con los puños dejándome varias hematomas y también me amenazó de muerte si lo denunciaba...… Cursante al folio 01 y su vuelto. INFORME MEDICO, cursante al folio 02 y efectuado a la victima de autos donde se deja constancia que la misma presentó hematomas en región de antebrazo derecho e izquierdo, glúteo izquierdo y dolor en la región clavicular derecha. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 06 y su vuelto y folio 07; ACTA DE INSPECCION TECNICA: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 08. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas a favor de la victima, cursante al folio 10. MEMORANDUN, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: JESUS FELICIANO RODRIGUEZ BLANCO, posee registro policial, Cursante al folio 11 del presente asunto. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1º, 3°, 5º, 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS FELICIANO RODRIGUEZ BLANCO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 06-09-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.939.442, hijo de Teresa Blanco de Rodríguez y Juan Rodríguez, y residenciado en la Calle Consejo, Casa N° 46, frente al río, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YULY MERY OBANDO NORIEGA; Consistente en la presentación cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1º, 3°, 5º, 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, junto con boleta de libertad respectiva, así mismo infórmese del régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta.
Juez Tercero De Control


Abg. Abelardo Rafael Royo
Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.