REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 19 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004512
ASUNTO: RP11-P-2013-004512

PRESENTACIÓN DE DETENIDO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 14 de Octubre de 2013, donde se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba García y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JESUS GABRIEL VASQUEZ AGUILERA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Suplente Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JESUS GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ADRIAN JOSE RAMIREZ FARIAS. ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-10-2013, la victima de autos deja constancia mediante su acta de denuncia que el imputado de autos lo había agredido físicamente cuando se encontraban en la calle pantanal, específicamente en la vía pública en virtud que el mismo le había dicho que no se llevara su botella de anís, presentando excoriación con aumento de volumen en parpado superior; razón por la que quedó detenido; es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: JESUS RAFAEL VASQUEZ AGUILERA, titular de la Cedula de Identidad V- 16.388.496, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 21-06-1984, de estado civil soltero, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, residenciado en la Calle Junin, Casa S/n, cerca del cementerio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Nosotros estábamos tomando y se presentó una discusión por una botella, pero yo a él no le di ningún golpe y luego me van a buscar justo a mi que fue el que no le dio, cuando ya estaba dormido en mi casa y me llevan detenido estando con mis hijos menores presentes, me sacaron de mi casa los ptj, sin tocar la puerta para que yo les abriera, se metieron y rompieron el corral de mi casa, yo estaba con mi niño en ese momento viendo televisión, me sacan como si fuera un delincuente”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto en las presentes actuaciones, no hay suficientes elementos de convicción que puedan presumir que el justiciable haya ocasionado, algún maltrato físico a la presunta víctima. Es por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi representado o en su defecto una medida Cautelar de posible cumplimiento y copias simples del presente acto. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS RAFAEL VASQUEZ AGUILERA por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ADRIAN JOSE RAMIREZ FARIAS. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12/10/2016, Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 01 y su vuelto, donde se deja constancia, que en fecha 1312-10-2013, la victima de autos deja constancia mediante su acta de denuncia que el imputado de autos lo había agredido físicamente cuando se encontraban en la calle pantanal, específicamente en la vía pública en virtud que el mismo le había dicho que no se llevara su botella de anís, presentando escoriación con aumento de volumen en parpado superior; razón por la que quedó detenido. INFORME MEDICO, cursante al folio 02 y efectuado a la victima quien presentó escoriación con aumento de volumen en parpado superior. ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. INSPECCIÓN TECNICA Nº 508, cursante al folio 06 y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; MEMORANDUN Nº 9700-184-592, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: JESUS RAFAEL VASQUEZ AGUILERA, no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL VASQUEZ AGUILERA, titular de la Cedula de Identidad V- 16.388.496, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 21-06-1984, de estado civil soltero, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, residenciado en la Calle Junin, Casa S/n, cerca del cementerio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ADRIAN JOSE RAMIREZ FARIAS, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre adjunto boleta de libertad, e informando del régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.