REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N º 3
Carúpano, 19 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004511
ASUNTO: RP11-P-2013-004511

PRESENTACIÓN DE DETENIDO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 14 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en Abg. Castelia Núñez y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE YNES GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Suplente Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JOSE YNES GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-10-2013, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se encontraban en labores de investigación y se trasladaron al sector campo ajuro donde lograron avistar al ciudadano a quien le solicitaron la documentación quien tomó una actitud agresiva y soez en contra de la comisión, intentando agredirles por lo que fue neutralizado; razón por la que quedó detenido; es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: JOSE YNES GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad V-17.020.548, de 34años de edad, de fecha de nacimiento 21-01-1979, de estado civil soltero, natural de Carúpano, residenciado en Brisas del carmen, calle principal hacia la vía de playa grande, casa sin numero, en el cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto en las presentes actuaciones, no hay suficientes elementos de convicción que puedan presumir que mi representado haya ocasionado resistencia alguna. Es por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi representado o en su defecto una medida Cautelar de posible cumplimiento y copias simples del presente acto y de todas las catas que integran la presente causa. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE YNES GONZALEZ por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13/10/2016, Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 01 y su vuelto, donde se deja constancia, que en fecha 13-10-2013, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se encontraban en labores de investigación y se trasladaron al sector campo ajuro donde lograron avistar al ciudadano a quien le solicitaron la documentación quien tomó una actitud agresiva y soez en contra de la comisión, intentando agredirles por lo que fue neutralizado; razón por la que quedó detenido. INSPECCIÓN TECNICA Nº 1662, cursante al folio 03 y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; MEMORANDUN Nº 1192, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: JOSE YNES GONZALEZ, no presenta registros policiales. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Una vez concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por el fiscal quien solicita a favor del ciudadano: JOSE YNES GONZALEZ., Medida Cautelar, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., y asimismo odia la no oposición por la defensa, finalmente revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que ciertamente no se encuentran elementos de convicción al cual hace referencia de conformidad con el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal alguna; en tal sentido este Juzgador considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSE YNES GONZALEZ, Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se siga la investigación por el procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: JOSE YNES GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad V-17.020.548, de 34años de edad, de fecha de nacimiento 21-01-1979, de estado civil soltero, natural de Carúpano, residenciado en Brisas del carmen, calle principal hacia la vía de playa grande, casa sin numero, en el cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, toda vez que no se encuentran elementos de convicción para presumir la comisión de tipo penal alguno todo de conformidad con el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se siga la investigación por el procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 234 y 373 del código orgánico procesal penal. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decida; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.