REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 19 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002231
ASUNTO: RP11-P-2011-002231


IMPOSICION DE ORDEN DE CAPTURA

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Octubre de 2.013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, quien se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de estar de guardia y el Secretario Judicial Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Orden de Aprehensión librada al ciudadano LUIS JESÚS GONZALEZ PINO, en virtud de la materialización de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 25-09-2013. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: El Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y el imputado Luís Jesús González Pino. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado de confianza que lo asista por lo que se hizo pasar a sala al defensor Publico de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien presto el juramento de ley y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano LUIS JESÚS GONZALEZ PINO, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DOLORES CATALINA GARCIA DE STREDEL, en tal sentido solicito al Tribunal tome en consideración las medidas necesarias a los fines de que se lleve a cabo la presente audiencia preliminar, todo esto en consideración a la actitud reticente mostrada por el hoy acusado en la presente sala, de igual forma solicito se practique las diligencias necesarias a los fines de que se lleve a cabo de manera efectiva la captura de los acusados aquí requeridos en la presente causa a fines de su comparecencia a la audiencia preliminar que a bien fije este Tribunal, por ultimo solicito copias simples del presente acto.” Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo llamarse y ser LUIS JESÚS GONZALEZ PINO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.779.099, obrero, soltero, hijo de Alina Pino y Luís González, y residenciado en la Urbanización Canchunchu Nuevo, , Casa S/N, Sector II Patria Bolivariana, frente a la Virgen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Jesús Mayz, quien expone: “ Vista la orden de aprehensión en contra del ciudadano Luís González, esta defensa y vista y revisada como ha sido las presentes actuaciones va a solicitar de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 236 en su ordinal segundo referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuman en el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A y como ya se ha mencionado no esta acreditado los supuestos del 236 ordinal es por lo que voy a solicitar a este Tribunal una libertad sin restricciones para el justiciable y en le supuesto negado voy a solicitar una medida cautelar de posible cumplimiento es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien solicita se tome en consideración las medidas necesarias a los fines de que se lleve a cabo la presente audiencia preliminar, todo esto en consideración a la actitud reticente mostrada por el hoy acusado en la presente sala, de igual forma solicito se practique las diligencias necesarias a los fines de que se lleve a cabo de manera efectiva la captura de los acusados aquí requeridos en la presente causa a fines de su comparecencia a la audiencia preliminar que a bien fije este Tribunal, la solicitud de la defensa publica quien solicita se decrete libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DOLORES CATALINA GARCIA DE STREDEL, por cuanto el presente delito podría considerarse como un delito grave por ser el mismo un delito pluriofensivo y estarían dadas las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, a los fines de considerar la privación de libertad no menos cierto podría sufragarse el fin de la presente causa pudiéndose considerar una medida menos gravosa ya que el mismo se encuentra a derecho y manifiesta querer acogerse a las condiciones que bien le imponga el tribunal, es por lo que se le ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el Lapso de Ocho (08) Meses, a los fines de respetar lo establecido en los artículos 26,44,49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo en consideración a la solicitud fiscal y revisada la presente causa la orden de aprehensión es de fecha reciente y seria apresurada ratificar nuevamente la aprehensión, sin embargo si para el día de la presente audiencia preliminar no se observa que se haya materializado la Orden de Aprehensión Se ratificara la Correspondiente. Asimismo se ACUERDA fijar audiencia Preliminar para el día 05/10/2013 a las 08:45 de la mañana en las instalaciones de este circuito Judicial. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al comandante de policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al CICPC a los fines de que deje sin efecto la orden de aprehensión con respecto al ciudadano LUIS JESÚS GONZALEZ PINO. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé