REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002793
ASUNTO: RP11-P-2013-002793


Realizada como ha sido la audiencia del día, 10 de Octubre de 2013, donde se constituyo en la sala de audiencias de Transición de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Dorys Malavé y los Alguaciles de la sala; a objeto de realizar la Audiencia Especial, en el presente asunto seguido al Imputado EHEYS ALEXANDER MONTAÑO por encontrarse incurso en uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes: EHEYS ALEXANDER MONTAÑO, la Victima Sandra Josefina Granado Rosal, su apoderado Judicial Abg. Pietro Scapelatto, el Defensor Público penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, el imputado Eheys Alexander Montaño y el Fiscal Segundo Del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal, imputa al ciudadano EHEYS ALEXANDER MONTAÑO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA JOSEFINA GRANADO ROSAL y solicita se le ratifique las medidas de protección, de acuerdo al artículo 87 ordinal 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: el día 12/06/13 me encontraba en la institución donde laboro y me llama mi hija que su papa estaba en la casa diciendo que nos tenemos que salir de la casa porque el se iba a meter a la casa con su pareja y la niña, ellos se me metieron en el cuarto y el rompió la cerradura, ellos asustados se fueron a la casa de la vecina, y me dijeron que fuera a la Fiscalia por violencia de genero y le ratificaron unas medidas, he recibido amenazas de sus familiares e incluso me dijeron que si a su papa le pasaba algo me iban a matar preso porque el tiene un hermano policía, yo ando buscando para donde irme, quiero salirme de San Martín, y una hermana de el fue y me pidió las llaves de la casa, ellos van a la casa a vox populi y me dicen cosas, yo quiero que se respete yo si me voy a salir de la casa, pero tienen que esperar, a raíz de ese problema mis hijos no quieren nada que ni mucho menos con su familia, en realidad yo no he tenido nada con el sino con terceros personas, es todo. Seguidamente se le Cede el derecho de palabra al apoderado de la victima, quien expone: es asombroso la posición que manifiesta el señor imputado en lo referente que se le a coartado su actuar con su hijos, cuando el mismo fiscal sabe que fue imputado por haber actuado en contra de su propia hija, yo siendo incomodidad al tener sacar esto a acotación, ya que supuso la identidad de su hija haciendo pasar en la clínica a la hija de su actual pareja, además de eso, desde hace aproximadamente hace dos años y meses el doctor Izquierdo tramita régimen de visita y alimentación , el mismo tribunal de protección le entrego a la victima una orden dirigida al jefe de personal y como tengo poder de la señora en la oficina de IPOSTEL se negaron a recibir la orden del tribunal por cuanto eso debe ser tramitado sport caracas, violentando la orden del Tribunal, ya hemos diligenciado y esa actitud va a tener sus consecuencias, finalmente se lo dije a la Señora Sandra que esa casa no es de ella, y ella prefiere que se fije un ‘lazo perentorio porque además de que sus hijos menores son tratados como ha quedado dicho por el imputado tampoco pretenderá que se vayan a vivir debajo de un puente, es todo. , es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como EHEYS ALEXANDER MONTAÑO, quien es venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.421.730, casado, nacido en fecha 07/04/1990, de 33 años de edad, repartidor postal, hijo de Ángel Montaño y Julia de Montaño, residenciado en: Calle la Quebrada Nº 01 de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone:“ Si mis hijos no tienen para donde irse que se vayan conmigo, ellos me ven y salen corriendo hacia donde esta ella y el novio, y lo de IPOSTEL para embargar el sueldo eso es por Caracas.. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “en principio quiero dejar claro que estamos en presencia del acto de ratificación de medida de protección, cosa que la ciudadana acaba de admitir que el no ha cometido ningún acto de violencia ni de amenaza, pero en todo Caso el tribunal así lo manifestó el lo cumplirá ya que no hará ningún acto que perturbe, es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 87, numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87, numerales 1, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al ciudadano EHEYS ALEXANDER MONTAÑO, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, y SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: SANDRA JOSEFINA GRANADO ROSAL: Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA JOSEFINA GRANADO ROSAL. En consecuencia se Niega la solicitud de Desestimación de las Medidas de Protección planteada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado EHEYS ALEXANDER MONTAÑO, quien es venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.421.730, casado, nacido en fecha 07/04/1990, de 33 años de edad, repartidor postal, hijo de Ángel Montaño y Julia de Montaño, residenciado en: Calle la Quebrada Nº 01 de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima SANDRA JOSEFINA GRANADO ROSAL, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA JOSEFINA GRANADO ROSAL. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia que los Tribunales Penales solo conocen de Materia Penal, con la excepción cuando existe una sentencia definitivamente firme y este no es el caso. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO
SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ