REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002690
ASUNTO: RP11-P-2013-002690
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Octubre de 2013, donde se constituye en la Sala de Audiencia Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, El Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, y el Secretario Judicial Abg. Douglas Rivero, a objeto de llevarse a cabo la audiencia Preliminar en la presente causa seguida al Imputado YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, oficio barbero, titular de la cédula de identidad número V- 25.892.795, nacido en fecha en: 21/02/1995, hijo de Deyanira Rodríguez y Celedonio Bermúdez, domiciliado en: pueblo el Cachipal sector polo sur, casa sin numero cera de la gallera, Municipio Cajigal Estado Sucre, y JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, soltero, de 18 años de edad, oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 23.198.447, nacido en fecha en: 27/11/1994, hijo de Yoneida Mata y Ángel Guzmán, domiciliado en: pueblo el Cachipal sector polo sur, casa sin numero, en la bodega de villa Juan, cera de la gallera, Municipio Cajigal Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima JOHAN CEDEÑO MATA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes; compareciendo el Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Daniela Aguilar, la victima JOHAN CEDEÑO MATA, la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo quien ejerce la defensa técnica del imputado YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, y la Abg. Yusbel Cedeño, quien ejerce la Defensa Técnica del imputado JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, de igual manera se constata la presencia de los Imputados YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, y JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, (previo traslado), Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que compareciera la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputado YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ,, titular de la cédula de identidad número V- 25.892.795, y JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, titular de la cédula de identidad número V- 23.198.447, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima JOHAN CEDEÑO MATA, en virtud de los hechos de fecha 10 de julio de 2013, de acuerdo a denuncia presentada por el ciudadano Johan Cedeño, donde manifiesta ser vendedor de pescado y donde expone que vive en Carúpano y todos los días viaja al municipio cajigal a vender pescado y siendo el día 12/07/2013 como a las 4:00 pm en el sector el Cachipal Polo Sur viniendo de regreso para Carúpano un muchacho de piel negra, cabello crespo, gordito con cara de menor de edad le estaba haciendo seña con dinero en efectivo en la persona quien asumio que era para comprarle pescado y fue cuando salieron del monte tres muchachos mas con armas en mano, quienes lo apuntaron y le robaron 3600 bolívares y un teléfono celular así como le sustrajeron las llaves del vehiculo y emprendieron velos huida dejándolo sin las llaves del carro y por ayuda de vecinos pidió el apoyo de la Guardia Nacional, quien realizaron captura de los imputados,. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho la victima JOHAN CEDEÑO MATA y expone: Yo voy en la vía vendiendo pescado y en ese momento un adolescente saca un billete de 20 bolívares, y me pararon pensando que quería comprar sardina, y cuando me detengo salieron unos muchachos del monte con armas y me asaltaron y me dijeron esto es una atraco, y yo le di 700 bolívares y luego llegaron y me dijeron que querían mas plata y uno de ellos me dio un cachazo y me quitaron los billetes de 50 y de 100 bolívares, luego el adolescente se monto en la camioneta y la apago y se llevo la llave del carro y me quito el teléfono, me quede desde las 02 hasta las 06 de la tarde, la mercancía se perdió porque no tenia frió, aparte d que me atracaron me causaron un problema. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, oficio barbero, titular de la cédula de identidad número V- 25.892.795, nacido en fecha en: 21/02/1995, hijo de Deyanira Rodríguez y Celedonio Bermúdez, domiciliado en: pueblo el Cachipal sector polo sur, casa sin numero cera de la gallera, Municipio Cajigal Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, soltero, de 18 años de edad, oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 23.198.447, nacido en fecha en: 27/11/1994, hijo de Yoneida Mata y Ángel Guzmán, domiciliado en: pueblo el Cachipal sector polo sur, casa sin numero, en la bodega de villa Juan, cera de la gallera, Municipio Cajigal Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Solicito la desestimación total de la acusación, por cuanto mi representado es inocente del delito que se le atribuye, no se evidencia en actas testigos instrumentales que hagan referencia a que el haya sido autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, no existiendo medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete su libertad inmediata, para el caso en que se admita la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio Público. Es importante destacar que el Adolescente admitió los hechos en el tribunal de responsabilidad penal, en razón a ello solicito con el debido respeto al tribunal, de conformidad con el Art. 357 de la LOPNNA, referente a las causas conexas entre adultos y adolescente ANGELO ROA MATA, piso se solicite copias certificada de la sentencia de dicho adolescente a fin de que sea incorporada en esta causa, solicito se le acuerda su libertad inmediata en caso de que se decreta la Apertura a Juicio Oral y Publico Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Yusbel Cedeño, quien expone: Me opongo a la acusación fiscal, la misma esta inmersa en el articulo 28 literal E del COPP; relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, todo es que con tan solo una lectura del escrito acusatorio se evidencia que los hechos son un traslado de la audiencia de presentación sin que el ministerio publico haya realizado una efectiva investigación para corroborar el dicho de la victima, en ningún folio de la causa riela experticia de reconocimiento, planilla de registro de custodia o panilla de aseguramiento que le dieran cabida al Ministerio Publico para acusar por el delito de Robo agravado en tal caso, debió el Ministerio Publico, presentar su acusación por el delito de Robo Genérico previsto en el articulo 455 del Código Penal y no por el delito de Robo Agravado previsto en el Art. 458 ejusdem, de igual manera no existen arma u otras circunstancias que agravaran el delito, en este sentido solicito se desestime la acusación Fiscal, en caso contrario admita parcialmente la acusación y realice un cambio de calificación jurídica de Robo Agravada a Robo Genérico, y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del COPP; por cuanto mi defendido puede ser enjuiciado en libertad, es primario en el la comisión de delito alguno, tiene residencia fija y en esta etapa del proceso no existe manera de que el mismo puede coaccionar con un testigo o experto para que este actué de manera desleal, o reticente, solicito copias simples. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ,, titular de la cédula de identidad número V- 25.892.795, y JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, titular de la cédula de identidad número V- 23.198.447, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima JOHAN CEDEÑO MATA, en virtud de los hechos de fecha 10 de julio de 2013, asimismo odia la declaración de la victima y los alegatos de las defensas; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: : PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud realizada por la Defensa Privada, referente a la falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por parte del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 28 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que el Ministerio Publico actuó conforme a las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo su acto conclusivo dentro del lapso de ley, individualizando el tipo penal imputado, en consecuencia no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar las excepciones interpuesta, solicitada por la defensa privada. Ahora bien contestada como ha sido vamos a proceder a dar contestación a la solicitud fiscal, considerando quien como Juez decide, ADMITIR totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, oficio barbero, titular de la cédula de identidad número V- 25.892.795, nacido en fecha en: 21/02/1995, hijo de Deyanira Rodríguez y Celedonio Bermúdez, domiciliado en: pueblo el Cachipal sector polo sur, casa sin numero cera de la gallera, Municipio Cajigal Estado Sucre, y JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, soltero, de 18 años de edad, oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 23.198.447, nacido en fecha en: 27/11/1994, hijo de Yoneida Mata y Ángel Guzmán, domiciliado en: pueblo el Cachipal sector polo sur, casa sin numero, en la bodega de villa Juan, cera de la gallera, Municipio Cajigal Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima JOHAN CEDEÑO MATA, en virtud de los hechos de fecha 10 de julio de 2013, de acuerdo a denuncia presentada por el ciudadano Johan Cedeño, donde manifiesta ser vendedor de pescado y donde expone que vive en Carúpano y todos los días viaja al municipio cajigal a vender pescado y siendo el día 12/07/2013 como a las 4:00 PM en el sector el Cachipal Polo Sur viniendo de regreso para Carúpano un muchacho de piel negra, cabello crespo, gordito con cara de menor de edad le estaba haciendo seña con dinero en efectivo en la persona quien asumió que era para comprarle pescado y fue cuando salieron del monte tres muchachos mas con armas en mano, quienes lo apuntaron y le robaron 3600 bolívares y un teléfono celular así como le sustrajeron las llaves del vehiculo y emprendieron velos huida dejándolo sin las llaves del carro y por ayuda de vecinos pidió el apoyo de la Guardia Nacional, quien realizaron captura de los imputados, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa se adhiere a las mismas tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ,, titular de la cédula de identidad número V- 25.892.795, y JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, titular de la cédula de identidad número V- 23.198.447, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado JUAN CARLOS GUZMÁN MATA y expone: soy inocente de los hechos, quiero irme a juicio para demostrar mi inocencia. Es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, oficio barbero, titular de la cédula de identidad número V- 25.892.795, nacido en fecha en: 21/02/1995, hijo de Deyanira Rodríguez y Celedonio Bermúdez, domiciliado en: pueblo el Cachipal sector polo sur, casa sin numero cera de la gallera, Municipio Cajigal Estado Sucre, y JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, soltero, de 18 años de edad, oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 23.198.447, nacido en fecha en: 27/11/1994, hijo de Yoneida Mata y Ángel Guzmán, domiciliado en: pueblo el Cachipal sector polo sur, casa sin numero, en la bodega de villa Juan, cera de la gallera, Municipio Cajigal Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima JOHAN CEDEÑO MATA, en virtud de los hechos de fecha 10 de julio de 2013. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ,, titular de la cédula de identidad número V- 25.892.795, y JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, titular de la cédula de identidad número V- 23.198.447. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo
Secretario Judicial,
Abg. Dorys Malave
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