REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004514
ASUNTO: RP11-P-2013-004514


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Nereida Estaba García, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: ALEXIS JOSE PEREZ HERNANDEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PATRICIA ALEJANDRA RODRIGUEZ TORTOLERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado Alexis José Pérez Hernández, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogados de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la defensora pública de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Antonio Mayz, y presto el juramento de ley y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano ALEXIS JOSE PEREZ HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PATRICIA ALEJANDRA RODRIGUEZ TORTOLERO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-10-2013, dejándose constancia en el acta de denuncia común, de fecha 11-10-2013, rendida por la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA RODRIGUEZ TORTOLERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Alexis Pérez, quien se presento en mi residencia en estado de ebriedad y me agredió verbalmente, luego intento golpearme, sin motivos justificados. Motivo por el cual solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ALEXIS JOSE PEREZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha: 15-09-1964, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 5.910.585, hijo de: Petra Hernández y Eduardo Pérez, residenciado en: Barrio Moscu, Calle Principal, Casa S/N, cerca de PDVSA, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Antonio Mayz, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa, no existen elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal del justiciable, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, es por lo que solicito se le acuerde su Libertad Sin Restricciones, aunado a que no registra antecedentes policiales, por lo cual se demuestra su buena conducta, ni testigos que avalen lo declarado por la victima, y copia de la presente causa. Es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado ALEXIS JOSE PEREZ HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PATRICIA ALEJANDRA RODRIGUEZ TORTOLERO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-01-2013 y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12-10-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXIS JOSE PEREZ HERNANDEZ es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 11-10-2013, rendida por la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA RODRIGUEZ TORTOLERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Alexis Pérez, quien se presento en mi residencia en estado de ebriedad y me agredió verbalmente, luego intento golpearme, sin motivos justificados. Es todo. Cursante al folio 1 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trasladaron junto a la ciudadana Patricia Rodríguez, hacía el barrio Moscu, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, a fin de ubicar al ciudadano Alexis Pérez. Donde se realizaron llamados y luego de un lapso de espera se apersono un ciudadano a quien luego de identificarnos el mismo dijo ser la persona requerida, permitiéndonos el acceso a la vivienda siendo las 07:50 de la mañana, se le indico que quedaría detenido… Se le realizo una revisión corporal no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico. Se realizo llamada al SIIPOL siendo atendida por el detective Tony Mundarain, quien manifestó que el ciudadano no presenta registro ni solicitud por algún organismo policial. Cursante al folio 4 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 509, de fecha 13-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. Cursante al folio 6. ACTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, impuestas por el órgano receptor de la denuncia en contra del imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 3-10-2013. Cursante al folio 7. MEMORANDO Nº 9700-184-594, de fecha 13-10-2013 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Cursante al folio 10. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, asimismo se ordena la salida del hogar y prohibición de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ALEXIS JOSE PEREZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha: 15-09-1964, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 5.910.585, hijo de: Petra Hernández y Eduardo Pérez, residenciado en: Barrio Moscu, Calle Principal, Casa S/N, cerca de PDVSA, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PATRICIA ALEJANDRA RODRIGUEZ TORTOLERO, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial de la mujer, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, asimismo se ordena la salida del hogar y prohibición de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez, así mismo, particípese sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo

Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.