REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002808
ASUNTO: RP11-P-2013-002808
Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha; 24 de septiembre de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2013-002259, seguido a los imputados MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y RICHARD JESUS VIÑA OBANDO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio de MAIKOL JOSE FRANCO FRANCO y LA COLECTIVIDAD.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes los imputados de autos previos traslado, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, los imputados, (previo traslados), no estando presente la victima MAIKOL JOSE FRANCO FRANNCO. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la victima. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra de los ciudadanos imputados MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.023, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/09/91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Albertina Salazar y Enrique Salazar, residenciado en el morro en el sector los cocos, entrando casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Maria, Carúpano, Estado Sucre y RICHARD JESUS VIÑA OBANDO, venezolano, nacido en el morro de puerto santo, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.856, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/12/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Inocente Viña y Gregorio obando, residenciado en el morro de puerto santo en el sector la cisterna casa sin numero cerca de la carpintería de Juan Manuel, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio de MAIKOL JOSE FRANCO FRANCO y LA COLECTIVIDAD, por hechos acontecidos en fecha 21/07/2013, cuando los imputados de autos a bordo de dos motos en compañía de dos personas aun por identificar previo concierto para delinquir portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de su vehiculo tipo moto, para luego huir del sector siendo perseguido los mismos por la comunidad y capturados en fecha 22 de julio del presente año, lográndosele incautar una de las motos con lis cuales cometieron el hecho. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.023, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/09/91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Albertina Salazar y Enrique Salazar, residenciado en el morro en el sector los cocos, entrando casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Maria, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. En este estado se le sede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identifico como: RICHARD JESUS VIÑA OBANDO, venezolano, nacido en el morro de puerto santo, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.856, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/12/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Inocente Viña y Gregorio obando, residenciado en el morro de puerto santo en el sector la cisterna casa sin numero cerca de la carpintería de Juan Manuel, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación, por cuanto mis representados son inocentes de los hechos que se le atribuye, no fue autor ni participe, no se configura el tipo penal atribuido, no existiendo así mismo testigos que puedan corroborar los hechos y la responsabilidad de mi representado en el mismo, es por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete sobreseimiento de la causa y se le acuerde la libertad inmediata a mi representado, de considerar el tribunal la apertura al juicio oral, solicito se le revise la medida privativa de libertad, a objeto a que la sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.023, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/09/91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Albertina Salazar y Enrique Salazar, residenciado en el morro en el sector los cocos, entrando casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Maria, Carúpano, Estado Sucre y RICHARD JESUS VIÑA OBANDO, venezolano, nacido en el morro de puerto santo, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.856, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/12/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Inocente Viña y Gregorio Obando, residenciado en el morro de puerto santo en el sector la cisterna, casa sin numero cerca de la carpintería de Juan Manuel, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio de MAIKOL JOSE FRANCO FRANCO y LA COLECTIVIDAD, por hechos acontecidos en fecha 21/07/2013, Cuando los imputados de autos a bordo de dos motos en compañía de dos personas aun por identificar previo concierto para delinquir portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de su vehiculo tipo moto, para luego huir del sector siendo perseguido los mismos por la comunidad y capturados en fecha 22 de julio del presente año, lográndosele incautar una de las motos con los cuales cometieron el hecho, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se niega a la solicitud de la defensa pública, en cuanto al Sobreseimiento de la causa y la revisión de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la desestimación y Sobreseimiento solicitada tanto por la defensa publica ello en virtud de lo antes expuesto, En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.023, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/09/91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Albertina Salazar y Enrique Salazar, residenciado en el morro en el sector los cocos, entrando casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Maria, Carúpano, Estado Sucre. y RICHARD JESUS VIÑA OBANDO, venezolano, nacido en el morro de puerto santo, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.856, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/12/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Inocente Viña y Gregorio obando, residenciado en el morro de puerto santo en el sector la cisterna casa sin numero cerca de la carpintería de Juan Manuel, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, Negándose en consecuencia la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y expone: “No admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Y al segundo de los acusados quien dijo ser y llamarse: RICHARD JESUS VIÑA OBANDO y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.023, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/09/91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Albertina Salazar y Enrique Salazar, residenciado en el morro en el sector los cocos, entrando casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Maria, Carúpano, Estado Sucre y RICHARD JESUS VIÑA OBANDO, venezolano, nacido en el morro de puerto santo, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.856, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/12/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Inocente Viña y Gregorio obando, residenciado en el morro de puerto santo en el sector la cisterna casa sin numero cerca de la carpintería de Juan Manuel, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio de MAIKOL JOSE FRANCO FRANCO y LA COLECTIVIDAD, por hechos acontecidos en fecha 21/07/2013, cuando los imputados de autos a bordo de dos motos en compañía de dos personas aun por identificar previo concierto para delinquir portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de su vehiculo tipo moto, para luego huir del sector siendo perseguido los mismos por la comunidad y capturados en fecha 22 de julio del presente año, lográndosele incautar una de las motos con lis cuales cometieron el hecho. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y RICHARD JESUS VIÑA OBANDO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, Negándose en consecuencia la solicitud de revisión de medida realizada por las defensas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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