REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003973
ASUNTO: RP11-P-2007-003973

Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 24 de Septiembre de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Karla Ortiz, con el objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-S-2007-003973, seguido al imputado: GREGORIO JESÚS MATA MARTINEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EL ABG. CARLOS BRAVOS Y EL DEFENSORES PÚBLICOS, ABG. SIOLYS CRESPO, no estando presentes el imputado; GREGORIO JESÚS MATA MARTINEZ Y la víctima, YURIRZA MARGARITA COVA MIRANDA. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de veinte (20) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia los indicados como ausentes. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la incomparecencia de la víctima YURIRZA MARGARITA COVA MIRANDA y el imputado; GREGORIO JESÚS MATA MARTINEZ asimismo por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que los hechos son de fecha 22-05-2007 y hasta la presente fecha 24-09-2013, ha transcurrido el tiempo de ocho (08) años, cuatro (4) meses y dos (02) días, y el tiempo requerido para la prescripción ordinaria de conformidad con el art. 108 del Código Penal, ya que el delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el art. 415 del Código penal, establece una pena que va de 1 a 4 años de prisión, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 108 el Código Penal, la pena aplicable no supera los cinco (5) años, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el art. 110 del Código Penal, es por lo que lo procede en este caso es decretar la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL y en consecuencia; la EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en efecto DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3º, ejusdem; EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano GREGORIO JESÚS MATA MARTINEZ;, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de amenaza , previsto y sancionado en el art. 415 del Código penal, en perjuicio de los ciudadano YURIRZA MARGARITA COVA MIRANDA así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL; y en consecuencia LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en losa artículos 108 y 110 del código Penal; en concordancia con el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, articulo 300 numeral 3º, ejusdem; en causa seguida al ciudadano YURIRZA MARGARITA COVA MIRANDA Notifíquese a las partes; al Fiscal del Ministerio Público, y al querellante. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malave.