REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003880
ASUNTO: RP11-P-2007-003880
Realizada como ha sido la audiencia de preliminar de fecha: 24 de Septiembre de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Karla Ortiz, con el objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-S-2007-3880, seguido al imputado: FRANCISCO ALFONZO MUJICA Y HECTOR ALFONZO MUJICA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes LOS IMPUTADOS FRANCISCO ALFONZO MUJICA Y HECTOR ALFONZO MUJICA, EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EL ABG. CARLOS BRAVO Y LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. SIOLIS CRESPO, no estando presentes la víctima JOSE LUIZ SUCRE VALDIVIESO. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de veinte (20) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia los indicados como ausentes. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la incomparecencia de la víctima JOSE LUIS SUCRE VALDIVIESO, por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que los hechos son de fecha 11-07-2007 y hasta la presente fecha 24-09-2013, ha transcurrido el tiempo de ocho (08) años, dos (02) meses y trece (13) días, y el tiempo requerido para la prescripción ordinaria de conformidad con el articulo. 108 del Código Penal, ya que el delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el art. 415 del Código penal, establece una pena que va de 1 a 4 años de prisión, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 108 el Código Penal, la pena aplicable no supera los cinco (5) años, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el art. 110 del Código Penal, es por lo que procede en este caso la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL y en consecuencia; la EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en efecto DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3º, ejusdem; EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadanos: FRANCISCO ALFONZO MUJICA Y HECTOR ALFONZO MUJICA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el art. 415 del Código penal, en perjuicio de los ciudadano JOSE LUIS SUCRE VALDIVIESO; así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL; y en consecuencia LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en losa artículos 108 y 110 del código Penal; en concordancia con el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, articulo 300 numeral 3º, ejusdem; en causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO ALFONZO MUJICA Y HECTOR ALFONZO MUJICA. Notifíquese a las partes; al Fiscal del Ministerio Público, y al querellante. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malave.
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