REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002267
ASUNTO: RP11-P-2006-002267


Realizada como ha sido la audiencia de preliminar de fecha: 24 de Septiembre de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, la Secretaria, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Especial, en el Asunto N° RP11-P-2006-002267, seguida a los ciudadanos PEDRO JOSÉ PEREZ, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.331, de Profesión u Oficio Albañil, Domiciliado en Guayacán de las Flores, vereda 39, Sector 1, casa S/N, hijo de Candelaria de Pérez y Fernando Papale ( Fallecido), y RICHARD JOSÉ PEREZ , venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.295.767, de Profesión u Oficio Obrero, Domiciliado en Guayacán de las Flores, vereda 28, Sector 1, casa N° 14, calle 8, hijo de Pedro José Pérez y Esequiela Ramírez, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de FLORENCIO REINO MOYA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el Defensor Publico Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, los imputados PEDRO JOSÉ PEREZ y RICHARD JOSÉ PEREZ y la victima FLORENCIO REINO MOYA. Se dejó transcurrir un lapso de quince (15) minutos sin que hiciera acto de presencia de las partes anteriormente mencionadas. Acto seguido se le cede el derecho de apalabra al imputado PEDRO JOSÉ PEREZ quien expone: yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de apalabra al imputado RICHARD JOSÉ PEREZ quien expone: yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: estoy de acuerdo en que se cierre la causa, porque el señor cumplió con las condiciones impuestas, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez informa el motivo de la Audiencia y cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: ‘’Visto que mis representados cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, asimismo oído lo manifestado por la victima en esta sala, en la oportunidad de la audiencia especial, considera esta representación que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta y de la resolución dictada en la presente causa. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Verificado que efectivamente los imputados cumplieron con las condiciones impuestas, solicito se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 45 y 49 ejusdem. Solicito copia del acta. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de FLORENCIO REINO MOYA, asimismo por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que los hechos son de fecha 30-06-2005 y hasta la presente fecha 24-09-2013, ha transcurrido el tiempo de ocho (08) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, tiempo requerido para la prescripción ordinaria de conformidad con el art. 108 del Código Penal, ya que el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código penal, establece una pena que va de 1 a 4 años de prisión, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 108 numeral 3 el Código Penal, la pena aplicable no supera los cinco (5) años, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el art. 110 del Código Penal, es por lo que lo procede en este caso es decretar la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL y en consecuencia; la EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en efecto DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3º, ejusdem; EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO MONTAÑO MUNDARAIN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOFRAN JOSÉ AMUNDARAIN; así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL; y en consecuencia LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en losa artículos 108 y 110 del código Penal; en concordancia con el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, articulo 300 numeral 3º, ejusdem; en causa seguida a los ciudadanos PEDRO JOSÉ PEREZ, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.331, de Profesión u Oficio Albañil, Domiciliado en Guayacán de las Flores, vereda 39, Sector 1, casa S/N, hijo de Candelaria de Pérez y Fernando Papale ( Fallecido), y RICHARD JOSÉ PEREZ , venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.295.767, de Profesión u Oficio Obrero, Domiciliado en Guayacán de las Flores, vereda 28, Sector 1, casa N° 14, calle 8, hijo de Pedro José Pérez y Esequiela Ramírez, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de FLORENCIO REINO MOYA. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE