REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004393
ASUNTO: RP11-P-2013-004393

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Ronny José Ramírez Marcano, Rolando José Ramírez Marcano, Robert José Ramírez Marcano y Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento coloco a su disposición a los fines de ser individualizados en este acto a los ciudadanos: Ronny José Ramírez Marcano, Rolando José Ramírez Marcano, Robert José Ramírez Marcano y Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera, suficientemente identificados en las actas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 06-10-2013, donde funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente a las 03:00 de la mañana, cuando nos trasladábamos por la Plaza Bolívar de la Población de Yaguaraparo, observamos que en la mencionada plaza se encontraba una alteración al orden público, cuando nos apersonamos logramos visualizar que se trataba de una Riña Colectiva entre Cuatro (04) ciudadanos, fue cuando procedimos a calmar la situación y detener a los ciudadanos que estaban alterando el orden publico… procedimos a indicarle que nos acompañara hasta el comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo, se procedió a identificar a los ciudadanos como: Ronny José Ramírez Marcano, Rolando José Ramírez Marcano, Robert José Ramírez Marcano y Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera,…indicándoles que quedarían detenidos, por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se oriente a los imputados sobre el Procedimiento del Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y en tal caso se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Ronny José Ramírez Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.906, nacido en fecha 20-11-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Dameli Marcano y Orlando Ramírez, y residenciado en el Sector El Samán, Calle El Samán, Casa S/N; cerca de la Plaza Bolívar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Rolando José Ramírez Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.789.117, nacido en fecha 11-04-1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Dameli Marcano y Orlando Ramírez, y residenciado en el Sector Barrio de Cajigal, Casa S/N, cerca de la pasarela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: Robert José Ramírez Marcano, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.292.783, nacido en fecha 08-11-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Dameli Marcano y Orlando Ramírez, y residenciado en el Sector El Samán, Calle El Samán, Casa S/N; cerca de la Plaza Bolívar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se identifico el Cuarto de ellos como: Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera, venezolano, natural de Las Palencia, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.925, nacido en fecha 30-05-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Lourdes Aguilera y Alfredo Aguilera, y residenciado en el Sector Kuwait, Calle El Trapiche, Casa S/N, cerca de la Plaza Choro Choro, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista la Aceptación de los Hechos realizada por mis representados, libres de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se les Acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, la cual están dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, aun cuando se les advirtió de la posibilidad de una sentencia absolutoria en un futuro debate oral. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: No tengo objeción alguna a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se le imponga a los imputados una labor comunitaria, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados, y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para los Imputados: Ronny José Ramírez Marcano, Rolando José Ramírez Marcano, Robert José Ramírez Marcano y Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, quienes Aceptaron y Reconocieron su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal les imponga; lo alegado por la Defensora Pública, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por sus representados; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-10-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Ronny José Ramírez Marcano, Rolando José Ramírez Marcano, Robert José Ramírez Marcano y Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Policial, de fecha 06-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Actas de Identificación Plena de los Imputados, de fecha 06-10-2013, cursantes a los folios 07, 08, 09 y 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales por parte de los funcionarios militares actuantes, y de los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 17 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-535, de fecha 06-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de que los imputados: Ronny José Ramírez Marcano, Rolando José Ramírez Marcano, Robert José Ramírez Marcano y Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera, No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 18.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y vista de la Aceptación de sus responsabilidades en los hechos imputados por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos Ronny José Ramírez Marcano, Rolando José Ramírez Marcano, Robert José Ramírez Marcano y Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los imputados, Aceptaron su Responsabilidad en los Hechos y Pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de la Pasarela que se encuentra ubicada cerca de la Plaza Bolívar, Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre, realizada Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal Brisas del Río, Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal Brisas del Río, Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento por Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: Ronny José Ramírez Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.906, nacido en fecha 20-11-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Dameli Marcano y Orlando Ramírez, y residenciado en el Sector El Samán, Calle El Samán, Casa S/N; cerca de la Plaza Bolívar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Rolando José Ramírez Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.789.117, nacido en fecha 11-04-1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Dameli Marcano y Orlando Ramírez, y residenciado en el Sector Barrio de Cajigal, Casa S/N, cerca de la pasarela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Robert José Ramírez Marcano, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.292.783, nacido en fecha 08-11-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Dameli Marcano y Orlando Ramírez, y residenciado en el Sector El Samán, Calle El Samán, Casa S/N; cerca de la Plaza Bolívar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera, venezolano, natural de Las Palencia, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.925, nacido en fecha 30-05-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Lourdes Aguilera y Alfredo Aguilera, y residenciado en el Sector Kuwait, Calle El Trapiche, Casa S/N, cerca de la Plaza Choro Choro, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de la Pasarela que se encuentra ubicada cerca de la Plaza Bolívar, Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre, realizada Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal Brisas del Río, Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal Brisas del Río, Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad de los Imputados al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 08-04-2014, a las 09:00 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

El Secretario Judicial


Abg. Ronald Rojas