REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004391
ASUNTO: RP11-P-2013-004391
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Iginio Rafael Pacheco, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Julia Malenny Amundarain; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar. No encontrándose presente la victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano Iginio Rafael Pacheco, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Julia Malenny Amundarain; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-10-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, recibieron denuncia de la ciudadana Julia Malenny Amundarain, quien manifestó: el día 06 de Octubre de 2013, estaba en su casa cuando llego el ciudadano Iginio Rafael Pacheco, ex pareja quien esta dejada de el desde hace cuatro (04) meses, llego tomado donde estaba hablando por teléfono con su mamá y le quito el teléfono de la mano y se lo rompió, se quedo tranquila y le dijo que para su casa no iba a meter hombre que no fuera el porque si el consigue otro hombre en la casa lo iba a matar, luego se le fue encima y le rompió la ropa encima como pudo se defendió y se metió para la casa y cerro la puerta, donde el trataba de abrirla a la fuerza. Posteriormente, iba pasando el ciudadano Franklin Arcia a quien Iginio Rafael Pacheco comenzó a perseguir con un machete intentando herirle, mientras que el ciudadano corría por salvar su vida e ingresó a la casa de la victima y se metió en un cuarto, donde el ciudadano Iginio continuaba lanzando machetazos, por lo que el mismo salió por la ventana y formuló la denuncia ante los funcionarios de la Guardia Nacional quienes lograron su detención. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia, solcito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. Así mismo, y visto que el imputado intentó hacerle daño a la integridad física del ciudadano Franklin Suniaga Arcia, solicito respetuosamente al Tribunal, Medida de Protección para el mismo a los fines que el imputado no se acerque a él nuevamente. Por último solicito que se Decrete la aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que se identifico como queda escrito: Iginio Rafael Pacheco, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.775, nacido en fecha 09-01-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Yánez y Petra Pacheco, y residenciado e el Sector Chorochoro, Nueva Sarabia, Calle Principal, Casa N° 32, cerca de la Horqueta de Mata Chivo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Solicito que se decrete a favor de mi representado su libertad sin restricciones, y me opongo a las medidas de protección y seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima, razón por la cual no es procedente ninguna medida de coerción personal y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Iginio Rafael Pacheco, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Julia Malenny Amundarain, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-10-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Iginio Rafael Pacheco, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como son: Acta de Denuncia, de fecha 06-10-2013, rendida por la victima ciudadana Julia Malenny Amundarain, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 06-10-2013, rendida por el ciudadano Flanklin Johandris Suniaga Arcia, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Notificación e Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 06-10-2013, a favor de la victima, y en contra del imputado de autos, cursante al folio 05. Acta Policial, de fecha 06-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Identificación del Imputado Iginio Rafael Pacheco, de fecha 06-10-2013, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones practicadas por los funcionario militares y del imputado de autos, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-537, de fecha 06-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano Iginio Rafael Pacheco, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 12.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Iginio Rafael Pacheco, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Julia Malenny Amundarain, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública de la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado: Iginio Rafael Pacheco, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.775, nacido en fecha 09-01-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Yánez y Petra Pacheco, y residenciado e el Sector Chorochoro, Nueva Sarabia, Calle Principal, Casa N° 32, cerca de la Horqueta de Mata Chivo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Julia Malenny Amundarain, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública de la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Medida de Protección para el ciudadano Flanklin Johandris Suniaga Arcia, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, 24, 4, 5 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, Expertos y Demás Sujetos Procesales, Líbrese el Oficio correspondiente. Líbrese Oficio y junto Remítase Boleta de Libertad a nombre del Imputado al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, Informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
El Secretario Judicial
Abg. Ronald Rojas
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