REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004392
ASUNTO: RP11-P-2013-004392

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Carlos Alberto Carreño Rodríguez, Yunio José Carvajal Carreño y Pedro Alexander Carvajal Carvajal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto los imputados: Carlos Alberto Carreño Rodríguez, Yunio José Carvajal Carreño y Pedro Alexander Carvajal Carvajal, suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 06-10-2013, dejándose constancia en el Acta Policial, de fecha 06-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia que el día 05-10-2013, siendo las 21:00 horas, nos constituimos como comisión de patrullaje en cumplimiento de la orden de operaciones Patria Segura I 2013, por la jurisdicción del Municipio Cajigal, cuando aproximadamente a las 02:00 horas cuando nos trasladábamos por la Plaza Bolívar de la Población de Yaguaraparo, avistamos a un ciudadano apodado el “Lapo” quien por informaciones obtenidas presuntamente guarda vinculo con el robo de la Farmacia Padre Pío, en la Calle Bolívar cruce con Calle Zea, Municipio Cajigal del Estado sucre, quien iba caminando por la referida plaza en compañía de dos ciudadanos, fue cuando procedimos a solicitarle a los tres ciudadanos que se pegaran a la unidad militar con las manos arribas, con el fin de realizarle el respectivo chequeo corporal de rutina para descartar que los mismos no portaban algún tipo de armas o cualquier otro indicio de interés criminalístico, seguidamente procedimos a solicitarles a los mismos que nos acompañaran hasta el Comando de la Guardia Nacional quienes hicieron caso omiso a la solicitud realizada por la comisión militar demostrando actitud agresiva y violenta, oponiéndose a su captura, una vez logrando su captura y montarlos a la unidad militar, nos trasladamos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional y se procedió a identificarlos Yunio José Carvajal Carreño, Carlos Alberto Carreño Rodríguez y Pedro Alexander Carvajal Carvajal; motivo por lo cual que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Carlos Alberto Carreño Rodríguez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.216.955, nacido en fecha 21-12-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Carreño y Luisa Rodríguez, y residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, Sector Bella Vista, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Yunio José Carvajal Carreño, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.924.108, nacido en fecha 05-10-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Virgilio Carvajal e Inés Carreño, y residenciado en la Calle Nacional, Casa S/N, Sector La Bomba, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Pedro Alexander Carvajal Carvajal, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.919, nacido en fecha 29-06-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexis Vásquez y Deisi Carvajal, y residenciado en el Sector La Chivera, Calle Principal, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Revisadas las actas que conforman la presente causa, y escuchada la solicitud de la Representación Fiscal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mis representados, por cuanto de las actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que los acredites responsables del delito imputado, pues no se evidencia declaración de testigos que hablen del dicho de los funcionarios, circunstancias que no permite se configure el tipo penal atribuido y no hace procedente ninguna medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, y por último solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a los ciudadanos: Carlos Alberto Carreño Rodríguez, Yunio José Carvajal Carreño y Pedro Alexander Carvajal Carvajal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 05-10-2013, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los imputados, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor de los mismos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho típico alguno. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud del Representante Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada en contra de los imputados de autos. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos: Carlos Alberto Carreño Rodríguez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.216.955, nacido en fecha 21-12-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Carreño y Luisa Rodríguez, y residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, Sector Bella Vista, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Yunio José Carvajal Carreño, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.924.108, nacido en fecha 05-10-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Virgilio Carvajal e Inés Carreño, y residenciado en la Calle Nacional, Casa S/N, Sector La Bomba, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Pedro Alexander Carvajal Carvajal, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.919, nacido en fecha 29-06-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexis Vásquez y Deisi Carvajal, y residenciado en el Sector La Chivera, Calle Principal, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud del Representante Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada en contra de los imputados de autos. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad de los ciudadanos: Carlos Alberto Carreño Rodríguez, Yunio José Carvajal Carreño y Pedro Alexander Carvajal Carvajal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

El Secretario Judicial


Abg. Ronald Rojas