REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003490
ASUNTO: RP11-P-2013-003490


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de MOISES DAVID ZAMBRANO DIAZ, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Hurto de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, seis (06) años de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 07-04-2008, cuando se inicia la presente investigación mediante denuncia presentada por la victima en la que me manifiesta que, aproximadamente a las siete y cuarto de la mañana, dejo estacionado su carro en frente de su residencia el cual es una moto, y cuando regreso ya no estaba, y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de cinco (05) años, seis (06) meses y un (01) día, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de Personas Desconocidas, en virtud de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Moisés David Zambrano Díaz; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de MOISES DAVID ZAMBRANO DIAZ; Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº: 15.112.237 y Residenciado en: Calle Juncal, Edificio Arias González, Apartamento 248, Primero piso, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 4° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan


El Secretario Judicial

Abg. Ronald Rojas