REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000975
ASUNTO: RP11-P-2013-000975
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Octubre del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-000975, seguido a los imputados: Jesús Manuel Cedeño Salazar, Jovanny José Romero Villarroel, José Manuel Velásquez Caldea e Isaac José Ravelo Mújica, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación a los ciudadanos José Manuel Velásquez Caldea y Jovanny José Romero Villarroel, los delitos antes precalificados, aunado al artículo 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que estos ciudadanos son funcionarios activos del Comando de Guardacostas Zona Atlántica; todos estos tipos penales en perjuicio de El Estado Venezolano; asistidos los Imputados: Jesús Manuel Cedeño Salazar e Isaac José Ravelo Mújica, en este acto por el Defensor Privado, Abg. Héctor González, y los Imputados José Manuel Velásquez Caldea y Jovanny José Romero Villarroel, por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los Imputados: Jesús Manuel Cedeño Salazar, Jovanny José Romero Villarroel, José Manuel Velásquez Caldea e Isaac José Ravelo Mújica, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación a los ciudadanos: José Manuel Velásquez Caldea y Jovanny José Romero Villarroel, los delitos antes precalificados, aunado al artículo 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que estos ciudadanos son funcionarios activos del Comando de Guardacostas Zona Atlántica; todos estos tipos penales en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 21-03-2013, siendo las 9:00 de la mañana, se presento de manera espontánea, el Contra Almirante, Rafael Padrón Lucas, Jefe de la Zona de Defensa Integral de Guiria, Estado Sucre, informando que en horas de la noche de ayer, sujetos desconocido ingresaron al galpón de la Gran Misión Vivienda Venezuela, ubicado en la Calle Paria, de esa ciudad, por lo antes expuesto se le informaron a los jefes naturales de ese despacho, quienes ordenaron que se trasladara una comisión al sitio, constituyéndose comisión con los funcionarios Inspector Jefe Cedeño Wilmar, Detective Agregado Ángel Figueroa y Detective José Sánchez, a la dirección antes descrita, una vez estando en el galpón se identificaron como funcionarios, los cuales fueron atendidos por el Gerente de la Gran Misión Vivienda Venezuela (PDVSA), quien manifestó que las cámaras de seguridad, captaron cuando los funcionarios de la Armada Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de guardia y encargados de la vigilancia y seguridad del galpón para el momento, con otros dos obreros más, que labora en el mismo almacén, sustrajeron varias cajas de rollo de cable eléctrico, llevándoselos en un vehículo de color amarillo, así mismo, señalo a los funcionarios y uno de los obreros que se encontraban en ese momento, quienes son los que aparecen en dicho video y de igual manera consigno cinco fotos a color, donde se ve a los sujetos sustrayendo dichas cajas de cable eléctrico. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovida en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, se Mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: Jesús Manuel Cedeño Salazar, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.721, nacido en fecha 27-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Manuel Cedeño y Juana Salazar, y domiciliado en el Sector La Viviendas, Casa S/N, cerca de la casa de la señora Brígida, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Jovanny José Romero Villarroel, venezolano, mayor de edad, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.260, nacido en fecha 22-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Simón Romero Villarroel y Cecilia Villarroel de Romero, y domiciliado en el Sector Caigüire, Calle El Cementerio, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Tercero de ellos como: José Manuel Vásquez Caldea, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.741, nacido en fecha 24-09-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Ignacio Vásquez y Maura Caldea, y domiciliado en el Sector La Campiña, Casa S/N, frente a la venta de gas comunitario, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Cuarto de ellos como: Isaac José Ravelo Mújica, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.174, nacido en fecha 12-12-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de José Félix Ravelo y Isidra Mújica, y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, Vereda 13, Casa N° 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Héctor González, quien representa y asiste en este acto a los Imputados: Jesús Manuel Cedeño Salazar e Isaac José Ravelo Mújica, y expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico la inocencia de mis representados, solicito la desestimación de la acusación por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay elementos fundados serios para tal calificación la cual fue impuesta o acusada a mis patrocinados, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, hago mías las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, solicito copia simple, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien representa y asiste en este acto a los Imputados: José Manuel Velásquez Caldea y Jovanny José Romero Villarroel, y expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico la inocencia de mis representados, solicito la desestimación de la acusación por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay elementos fundados serios para tal calificación la cual fue impuesta o acusada a mis patrocinados, es por lo que solicito que no sea admitida, hago mías las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Privado y la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Jesús Manuel Cedeño Salazar, Jovanny José Romero Villarroel, José Manuel Velásquez Caldea e Isaac José Ravelo Mújica, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Hurto de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación a los ciudadanos: José Manuel Velásquez Caldea y Jovanny José Romero Villarroel, los delitos antes precalificados, aunado al artículo 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que estos ciudadanos son funcionarios activos del Comando de Guardacostas Zona Atlántica; todos estos tipos penales en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado y de la Defensora Pública de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los Acusados, y así demostrar la responsabilidad penal con respecto a los mismos, la pena que pudiera llegar a imponérseles, la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Jesús Manuel Cedeño Salazar, quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Acusado Jovanny José Romero Villarroel, quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Acusado José Manuel Velásquez Caldea, quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Acusado Isaac José Ravelo Mújica, quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Jesús Manuel Cedeño Salazar, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.721, nacido en fecha 27-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Manuel Cedeño y Juana Salazar, y domiciliado en el Sector La Viviendas, Casa S/N, cerca de la casa de la señora Brígida, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Jovanny José Romero Villarroel, venezolano, mayor de edad, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.260, nacido en fecha 22-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Simón Romero Villarroel y Cecilia Villarroel de Romero, y domiciliado en el Sector Caigüire, Calle El Cementerio, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, José Manuel Vásquez Caldea, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.741, nacido en fecha 24-09-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Ignacio Vásquez y Maura Caldea, y domiciliado en el Sector La Campiña, Casa S/N, frente a la venta de gas comunitario, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, e Isaac José Ravelo Mújica, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.174, nacido en fecha 12-12-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de José Félix Ravelo y Isidra Mújica, y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, Vereda 13, Casa N° 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación a los ciudadanos: José Manuel Velásquez Caldea y Jovanny José Romero Villarroel, los delitos antes precalificados, aunado al artículo 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que estos ciudadanos son funcionarios activos del Comando de Guardacostas Zona Atlántica; todos estos tipos penales en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado y de la Defensora Pública en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
El Secretario Judicial
Abg. Ronald Rojas
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