REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004256
ASUNTO: RP11-P-2013-004256

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los imputados: Edwin Ismael Villarroel Urbano, Ronald José Bravo Rosillo, Ender Alexander Oliveros Alcalá, Luís Domingo González Ugas y Renny Del Valle Brito Arroyo, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; los Imputados: Luís Domingo González Ugas y Renny Del Valle Brito Arroyo, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, el Imputado Ronald José Bravo Rosillo, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, y los Imputados: Edwin Ismael Villarroel Urbano y Ender Alexander Oliveros Alcalá, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la Victima ni su Representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Edwin Ismael Villarroel Urbano, Ronald José Bravo Rosillo, Ender Alexander Oliveros Alcalá y Luís Domingo González Ugas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; y para el imputado Renny Del Valle Brito Arroyo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Facilitador en el Delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 84 encabezamiento del numeral 3° del Código Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, por los hechos acontecidos en fecha 29-09-2013, lo cual queda constancia de la Denuncia Común, de fecha 29-09-2013, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 29-09-2013, como a las 03:30 horas de la mañana, Yo venía caminando por la vía principal de San Martín, específicamente por la Farmacia San Martín, cuando de repente me salió un muchacho moreno, de estatura alta, quien me dijo este es un atraco, me dijo que le diera el teléfono, cuando yo le iba a dar el teléfono el tipo me dijo que el no me iba a robar, yo seguía caminando, pero en la esquina, específicamente a la otra cuadra de la farmacia, estaban cuatro muchachos, que estaban dentro de un carro color blanco, todo destartalaito y dos cerca del carro pero el carro estaba parado, entonces los cuatro tipos se me acercaron y me empezaron a decir que yo era de 22 de Agosto, entonces yo les decía que no, me empezaron a decir que yo era de 22 de Agosto, entonces yo les decía que no me hicieran nada, pero uno de los tipos cuando yo empecé a gritar, uno de los muchachos me dio un golpe por la nuca y me medio desmaye, me acostaron en la cera cerca del carro y entre todos me empezaron a quitar la ropa, me violaron, unos me lo hicieron por delante, otro me puso a que le hiciera sexo oral y otro me metía los dedos por el ano, tres de los cinco me violaron por delante, al rato venía pasando por la calle un muchacho a quien yo conozco como Anjito, quien estaba en la fiesta de donde yo venía y se dio cuenta de lo que estaba pasando, se acerco y los tipos cuando lo vieron, salieron corriendo, subiéndose los pantalones, después Anjito me cargo, me pregunto que había pasado y yo le dije que me habían violado y él me acompaño para la policía para denunciar, en la policía me atendieron y me mandaron para el hospital, después unos funcionarios de la policía llegaron al hospital y me enseñaron una foto de un carro que tenían detenido y yo les dije que si era el carro donde andaban los tipos… por la entrevista rendida por su progenitora y la declaración del testigo Ángel García, quien le presto socorro. De lo dicho del ciudadano Trino Bello quien es propietario del vehículo blanco rodado para tapar el sitio donde tenían a la adolescente. Y en el Reconocimiento Médico Legal, de fecha 30-09-2013, suscrito por el Doctor Roberto Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, se deja constancia que la Adolescente Omissis, presento equimosis cara anterior del brazo derecho, contusión equimótica edematizada labio superior, equimosis cara interna de muslo derecho tercio medio. Tiempo de curación siete días salvo complicación. Ginecológico: genitales externos de aspectos y configuración normales para su edad, himen con múltiples desgarros cicatrizados con abrasión a nivel de introito vaginal. Ano Rectal: pliegues anales presentes esfínter anal tónico, con fisuras a las horas 10 y 2 según las agujas del reloj en posición ginecológica, conclusión desfloración positiva y antigua. Ano rectal positiva. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponérseles, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial y se siga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Acuerde el traslado del imputado Ronald José Bravo Rosillo al servicio de Medicatura Forense de Carúpano a los fines de que se le practique examen médico general, a los fines de verificar si el mismo presenta lesión por arcada dentaria. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Edwin Ismael Villarroel Urbano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.691, nacido en fecha 16-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Iván Villarroel y Yamilet Urbano, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Las Flores, Casa Nº 37, por el ambulatorio de los Cubanos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Bueno Yo no estoy metido en nada de lo que ella dijo, yo lo que hice fue robarme un teléfono sin haber tomado de violencia, se me culpa de algo que no hice. Yo no soy culpable de nada de lo que se me acusa, es todo. En este estado, la Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿A quien pertenece el teléfono que dice haber hurtado? R.- A ella. ¿A quien ella? R.- A la victima. ¿Podría ser específico? R.- A Mari Carmen. ¿Cómo lo apodan a usted? R.- No tengo apodo, me conocen como Ismael. ¿Cómo vestía usted el día 29-09-2013 en horas de la madrugada? R.- Pantalón blanco, zapato marrón, camiseta blanca. ¿Usted rodó un vehículo toyota blanco que se encontraba en la vía principal? R.- Cuando llegamos de la fiesta estaba el vehículo en la escena. ¿En que escena? R.- En el sitio que lo consiguieron, una esquina antes de donde ocurrió el hecho. ¿Podría especificar? La bodega de Omar. Es todo. La Defensa no realizo preguntas. Seguidamente, fue llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Segundo de ellos como: Ronald José Bravo Rosillo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.516, nacido en fecha 30-08-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero de la maternidad, hijo de José Bravo y Maritza Rosillo, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle El Espejo, Casa S/N, de la esquina de la farmacia para arriba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Veníamos de la fiesta, y yo me estaba despidiendo del muchacho, en eso veo que el llego y se asomo hacía la muchacha a quitarle el teléfono y yo corrí y lo agarre a él para que no se lo quitara, se lo quite de encima y ella mas bien me dijo que la ayudara. Lo solté y me fui a la casa, hable con mi mujer y bajamos a ver el caso del carro blanco que se robaron. Yo no tengo nada que ver con esa violación, yo ni la toque, es todo. En este estado, la Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo lo apodan? R.- Ronald. ¿Quién despojo del teléfono a la muchacha? R.- Ismael. ¿Qué vehículo se refiere usted que robaron? R.- El vehículo blanco y como es cerca de la casa le dije a mi esposa y baje con ella a ver el robo del vehículo. ¿Por qué dice usted que habían robado el vehículo blanco? R.- Cuando iba subiendo iban bajando diciendo que se robaron un carro y le dije a mi mujer para bajar a ver que se habían robado un carro y había habido una violación. Eso fue como a eso de las 05:20 a.m. ¿Quién vio usted que se haya robado el carro? R.- Allá no había nadie. ¿Cómo vestía usted el 29-09-2013 en la madrugada? R.- Blue Jeans, suéter y estos zapatos rojos, tenía gelatina. Es todo. En este estado, realiza pregunta el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra: ¿Esa lesión cuando la tuviste? R.- El domingo pasado arriba. Es todo. Seguidamente, fue llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Tercero de ellos como: Ender Alexander Oliveros Alcalá, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.295, nacido en fecha 21-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de Cesar Oliveros y Lourdes Alcalá, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle El Espejo, Casa N° 04, al lado de la farmacia de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros veníamos de una fiesta, cuando llegamos por allá todos nos bajamos del camión y nos íbamos a la casa, cuando nos percatamos al ratico el compañero agarra a la muchacha y le quita el teléfono y cuando vamos a ver que estaba pasando. Y al parecer la muchacha venia golpeada de casa del novio y cuando estaban en el forcejeo de quitarle el celular. Cada uno decide irse y al otro día nos enteramos que al parecer había una violación y como a eso de las ocho de la noche llega la policía a mi casa a buscarme y le abrí la puerta y me fui con ellos, es todo. En este estado, la Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Nombre de la muchacha a quien Ismael despoja del celular? R.- Ni idea. ¿Tienen algún apodo? R.- Papo. ¿Cómo vestía usted el 29-09-2013 en horas de la madrugada? R.- Camisa negra y bermuda marrón. ¿Tiene conocimiento de un vehículo toyota blanco adyacente a la farmacia? R.- Ni idea, al llegar al sitio ese vehículo estaba allí. Es todo. La Defensa no realizo preguntas. Seguidamente, fue llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Cuarto de ellos como: Luís Domingo González Ugas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.469, nacido en fecha 20-11-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Domingo González y Casilda Ugas, y residenciado en la Urbanización San Martín, Callejón Negro Primero, Casa N° 01, cerca de la bodega Tacarigua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Ese día me encontraba en la playa los uveros en una fiesta, llegamos como a las cuatro o cinco de la mañana, llegamos a la farmacia, nos despedimos y vemos a la chama subiendo e Ismael le quito el teléfono, le fuimos a decir que no se lo quitara, se lo quito y después cada quien agarro para su casa, es todo. En este estado, la Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿A quien Ismael despojo del teléfono? R.- A una chama. ¿Sabes su nombre? R.- No. ¿Aparte del celular de que otra propiedad fue despojada la muchacha? R.- No se, porque yo no le quite nada a ella. ¿Cómo vestía usted el 29-09-2013 en horas de la madrugada? R.- Camisa anaranjada con blanco, pantalón gris. ¿Cómo lo apodan a usted? R.- No tengo apodo. ¿Por qué usted dice que Ismael le quito el teléfono a la muchacha? R.- Porque estábamos todos. ¿Recuerda el modelo o marca del teléfono? R.- No se, porque no vi el teléfono. Es todo. La Defensa no realizo preguntas. Seguidamente, fue llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Quinto de ellos como: Renny Del Valle Brito Arroyo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.671.804, nacido en fecha 18-10-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Renny Brito y Yonaida Arroyo, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa S/N, a una cuadra de la Farmacia de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Ese día veníamos de una fiesta de los uveros, llegamos a San Martín como a las cuatro de la mañana, nos despedimos y vemos que venía una chama corriendo y Ismael le quito el teléfono, yo me quede en la esquina, después vinieron los muchachos que se acercaron y yo me vine a mi casa después, es todo. En este estado, la Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Indique hora, lugar y fecha de los hechos narrados? R.- De sábado para domingo, a las cuatro de la mañana, por los lados de Valle Nuevo de San Martín. ¿Quiénes venían con usted? R.- Ismael, Ronald, Ender, Luís Domingo y mi persona. ¿Usted sabe el nombre de la persona que fue despojada del teléfono? R.- Yo quisiera que me la pusieran de frente para que me dijera que no soy yo. ¿Quién despojo a la muchacha del teléfono? R.- Ismael. ¿Cómo vestía usted en la fecha hora y lugar señalado? R.- Una camisa azul, una bermuda y unos zapatos deportivos. ¿Qué conocimiento tiene usted sobre vehículo toyota blanco adyacente en la vía principal de San Martín? R.- Ninguno. Al otro día fue que me entere. ¿Cómo lo apodan a usted? R.- Renito. Es todo. Acto seguido, solicito y le fue cedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expone: Como quiera que nos encontramos en la fase de investigación y en virtud de que en el folio 01 del expediente la Victima Una Adolescente Omissis, manifiesta que el 29-09-2013, a las 03:30 de la mañana una persona morena, alta le dijo que era un atraco y que le diera el teléfono, oídas las declaraciones de los imputados Ronald Bravo, Ender Olivero, Luís Domingo y Renny Brito, quienes coinciden en decir que Ismael le robo el teléfono a la muchacha y que ellos no están involucrado en ninguna violación, y oída la declaración rendida por el propio Edwin Ismael Villarroel Urbano, impuesto del precepto constitucional quien manifestó haber despojado a la victima de su teléfono celular, formalmente imputo en este acto al ciudadano Edwin Ismael Villarroel Urbano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la Agravante de artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, por haberla despojado de su teléfono celular y otras pertenencias, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el nuevo delito por el cual se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Edwin Ismael Villarroel Urbano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.691, nacido en fecha 16-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Iván Villarroel y Yamilet Urbano, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Las Flores, Casa Nº 37, por el ambulatorio de los Cubanos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: La Victima Omissis, se la pasaba levantándome calumnias, la vi en el momento que paso y la despoje de su teléfono. Estoy dispuesto a pagarle su teléfono, no tengo nada que ver con ninguna violencia, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien representa a los Imputados: Edwin Ismael Villarroel Urbano y Ender Alexander Oliveros Alcalá, y expuso: Vista la declaración del ciudadano Edwin Villarroel Urbano, en la cual reconoce su autoría en el delito de robo, solicito se decrete a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal considere procedente, toda vez que no se configuran los otros tipos penales atribuidos, y cuanto aun nos encontramos en la fase de investigación. En lo que respecta al ciudadano Ender Oliveros, considero que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que si analizamos detenidamente las actas de investigación es evidente que no hacen mención a su persona, ni como autor ni como participe, por lo que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se investiga, así mismo, no se configuran los tipos penales atribuidos, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, a viva voz manifestó tener un domicilio estable para lo cual aporto su dirección, aun lo ampara su principio de presunción de inocencia para ser juzgado en libertad, por todas estas razones solicito se le decrete su libertad sin restricciones, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien representa a los imputados Luís Domingo González Ugas y Renny Del Valle Brito Arroyo, y expuso: En primer lugar quiero invocar a favor de mis defendidos los derechos de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ya que establecen a su favor como lo son la presunción de inocencia, el estado de libertad. Ahora bien, debo hacer obligatoriamente menciones por separado de mis defendidos Renny del Valle Brito Arroyo, quien es presentado por el Ministerio Público como presunto Facilitador en la perpetración del delito de Violencia Sexual Agravada, en virtud del artículo 84 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo debo señalar que la misma victima señala respecto a este mi defendido, que el se encontraba alejado del lugar, estaba algo lejos y el nunca me hizo nada, esta declaración dada por la misma victima, evidencia pues que mi defendido no tuvo participación directa en el hecho que se le imputa ni como autor ni como cómplice, es por ello que solicito que se decrete a su favor una libertad plena por cuanto a decir de la misma victima el nunca le hizo nada y se encontraba lejos del sitio del suceso que ella denuncia. En todo caso alego a favor de Renny el hecho de que no presenta registros policiales tal como se observa al folio 39, igualmente la circunstancia atenuante de contar con 19 años de edad, por lo que en caso de que el Tribunal no acuerde la libertad plena solicitada solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, cualquiera que éste Tribunal considere pertinente y prudente puesto que no están dadas las condiciones del peligro de fuga. Con respecto a Luís Domingo González Ugas, en la misma declaración aportada por la victima ella señala que el mismo no intervino en la violencia sexual que se alega y en todo caso según sus palabras el mismo incurrió en un aparente actos lascivo, puesto que manifiesta textualmente que solo le metía mano por sus genitales, sin señalar introducción en los mismos. Igualmente Luís Domingo González no presenta registro policial, lo ampara la circunstancia atenuante de contar apenas con 18 años de edad, presenta domicilio en esta jurisdicción y no hay salvo la declaración de la victima algún otro elemento que pueda comprometer su responsabilidad en este asunto, es por lo que pido a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad cualquiera que éste Tribunal considere prudente y pertinente de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta que se levanta al efecto, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien representa al imputado Ronald José Bravo Rosillo, y expuso: Oído lo manifestado por mi defendido Ronald José Bravo Rosillo, de no haber participado en los hechos de los cuales se le imputa, como es el de Violación Sexual Agravada y Violencia Psicológica, ya que para el momento de los hechos mi defendido esta prácticamente inmóvil del brazo derecho, y bajo reposo médico. Mal puede decir la victima en las condiciones físicas en la cual se encuentra mi defendido, que para ese momento el le tapaba la nariz y la boca para que no respirara y que le metía los dedos por el ano, le daba cachetada y se peleaba con Papo, los dos querían meterle el pene. Ella le pedía ayuda al papo y lo que hizo fue caerla a golpes. Es por esta razón ciudadano Juez, viendo las condiciones físicas de mi defendido y lo manifestado en esta sala por el mismo, de haber bajado al lugar de los hechos junto con su esposa y haberle manifestado a la misma para ir a observar lo que había ocurrido con respecto a una violación en el lugar, es por esta razón que esta defensa vista como ha sido la consideración del cual mi defendido goza de la comunidad y como ha afectado no solamente a el sino a toda su familia, consigno en este acto el reposo médico del cual mi defendido tenia para el momento de los hechos, firmas de la comunidad, constancia de trabajo ya que es una persona trabajadora, y padre de familia. Y por cuanto no tiene antecedentes penales y como dice la misma victima en tal caso no tuvo nada que ver con la violación sino simplemente se trato en caso de actos lascivos, es la razón que me asiste a solicitarle a este digno Tribunal se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad u otra de la que este Tribunal considere, en tal sentido tal y como lo solicito el Ministerio Público que mi defendido fuese evaluado por un médico forense, si alguna lesión se considera en su cuerpo se dejara constancia mediante el reposo médico y radiografía a las cuales aporto y que las mismas fueron anteriores a los hechos. Solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Edwin Ismael Villarroel Urbano, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; Ronald José Bravo Rosillo, Ender Alexander Oliveros Alcalá y Luís Domingo González Ugas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; y Renny Del Valle Brito Arroyo, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de Facilitador en el Delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 84 encabezamiento del numeral 3° del Código Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, lo declarado por los imputados, y donde la Defensora Pública y los Defensores Privados solicitaron que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. Ahora bien, El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (29-09-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Edwin Ismael Villarroel Urbano, Ronald José Bravo Rosillo, Ender Alexander Oliveros Alcalá, Luís Domingo González Ugas y Renny Del Valle Brito Arroyo, como autores o participes de los hechos punibles que les fueron imputados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia Común, de fecha 29-09-2013, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 29-09-2013, como a las 03:30 horas de la mañana, yo venía caminando por la vía principal de San Martín, específicamente por la Farmacia San Martín, cuando de repente me salió un muchacho moreno, de estatura alta, quien me dijo este es un atraco, me dijo que le diera el teléfono, cuando yo le iba a dar el teléfono el tipo me dijo que el no me iba a robar, yo seguía caminando, pero en la esquina, específicamente a la otra cuadra de la farmacia, estaban cuatro muchachos, que estaban dentro de un carro color blanco, todo destartalaito y dos cerca del carro pero el carro estaba parado, entonces los cuatro tipos se me acercaron y me empezaron a decir que yo era de 22 de Agosto, entonces yo les decía que no, me empezaron a decir que yo era de 22 de Agosto, entonces yo les decía que no me hicieran nada, pero uno de los tipos cuando yo empecé a gritar, uno de los muchachos me dio un golpe por la nuca y me medio desmaye, me acostaron en la cera cerca del carro y entre todos me empezaron a quitar la ropa, me violaron, unos me lo hicieron por delante, otro me puso a que le hiciera sexo oral y otros me metía los dedos por el ano, tres de los cinco me violaron por delante, al rato venía pasando por la calle un muchacho a quien yo conozco como Anjito, quien estaba en la fiesta de donde yo venía y se dio cuenta de los que estaba pasando, se acerco y los tipos cuando lo vieron, salieron corriendo. Subiéndose los pantalones, después Anjito me cargo, me pregunto que había pasado y yo le dije que me habían violado y él me acompaño para la policía para denunciar en la policía me atendieron y me mandaron para el hospital, después unos funcionarios de la policía llegaron al hospital y me enseñaron una foto de un carro que tenían detenido y yo les dije que si era el carro donde andaban los tipos, es todo. Así mismo, se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas…, cursante al folio 01 y su vuelto, y 02. Constancia Médica, de fecha 29-9-2013, practicado a la Victima Una Adolescente Omissis, cursante al folio 03. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que se presento de manera espontánea la Victima Una Adolescente Omissis, haciéndome entrega de la vestimenta que portaba para el momento del hecho, la cual consta de las siguientes características: Una prenda de vestir de las denominadas pantalón, largo tipo jeans, color gris, marca Casual Jeans, talla 10; Una prenda de vestir denominada pataleta color azul, sin marca ni talla aparente. Una prenda de sujeción de las denominadas sostén color blanco, sin marca ni talla aparente. Una prenda de vestir de la denominada blusa, color negro sin marca visible, talla ajustable y una prenda de vestir del denominado suéter de colores negro, azul y gris, sin marca ni talla visible. Procediendo a realizarle su respectiva cadena de custodia. Nos trasladamos hacía el Sector San Martín, Avenida Principal cerca de la farmacia con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias. Sostuvimos entrevista con el ciudadano Trino Rafael Bello Centeno, quien manifestó desconocer pormenores de lo sucedido, no obstante haber tenido conocimiento en horas de la mañana del corriente día, la comisión policial se había llevado su vehículo el cual esta en reparación por cuanto había sido rodado y localizado cerca del lugar del hecho, motivo por el cual se le libró boleta de citación. Nos trasladamos al Sector La Seiba del mencionado sector, con la finalidad de ubicar al ciudadano Anjito, quien figura como testigo del hecho ocurrido, ubicando al ciudadano Ángel García, quien manifestó ser la persona requerida y que presto ayuda a la adolescente omissis, luego que la encontrare desnuda en la avenida principal de San Martín, motivo por el cual se le indico que nos acompañara a la sede a fin de rendir entrevista…, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1554, de fecha 29-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que se trata de un Sitio de Suceso Abierto, cursante al folio 09 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia N° 352-13, de fecha 29-09-2013, mediante la cual se deja constancia de las evidencias: Una prenda de vestir de la denominada pantalón, largo tipo jeans, color gris, marca casual jeans, talla 10; Una prenda de vestir denominadas pataleta color azul, sin marca ni talla aparente. Una prenda de sujeción de las denominadas sostén color blanco, sin marca ni talla aparente. Una prenda de vestir de la denominada blusa, color negro sin marca visible, talla ajustable y una prenda de vestir del denominado suéter de colores negro, azul y gris, sin marca ni talla visible, cursante al folio 10 y su vuelto. Reconocimiento Legal N° 553, de fecha 29-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 11. Acta de Entrevista, de fecha 29-09-2013, rendida por el ciudadano Ángel García, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 29-09-2013, rendida por el ciudadano Trino Bello, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, de fecha 29-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que la adolescente denunciaba a unos de los ciudadanos que supuestamente en horas de la mañana habían abusado de ella en forma sexual, indicando a su vez donde se encontraban los ciudadanos. Se constituyo comisión y al llegar al lugar no había nadie sin mencionar que algunos ciudadanos al notar la comisión huyeron del cercano lugar. Sin embargo, de acuerdo a las descripciones de la denunciante, nos dirigimos a la residencia de estos ciudadanos. Donde al llegar a la residencia del ciudadano Luís Domingo, nos recibió una ciudadana que manifestó ser su madre y que este ciudadano se encontraba durmiendo, ya que había pasado la noche con unos amigos y había llegado como a las 06:00 a.m., pero que ya lo llamaba para que conversara con nosotros. El mismo sin poner resistencia abordo la unidad para acompañarnos hasta el comando. Posteriormente nos indico la residencia de los siguientes ciudadanos, donde al avistar esos hogares, familiares de cada uno de ellos nos recibieron de forma tranquila y colaborando. Una vez en el comando la ciudadana denunciante los reconoce de forma inmediata, la cual le dio una crisis de nervios al observar a los ciudadanos y a su vez desmayando, siendo asistida por funcionarios bomberos. Y se procedió a la identificación de los ciudadanos Edwin Ismael Villarroel Urbano, Ronald José Bravo Rosillo, Ender Alexander Oliveros Alcalá, Luís Domingo González Ugas y Renny Del Valle Brito Arroyo…, cursante al folio 18 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 29-09-2013, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 19 y su vuelto. Acta de Procedimiento, de fecha 29-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que se traslado el vehículo marca toyota, clase automóvil, tipo sedan, modelo corolla, color blanco, placa XIH-141, serial de carrocería Nº AE839025227…, cursante al folio 35 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-203, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que recibieron las actuaciones policiales relacionadas con la detención de los imputados de autos. Se realizo llamada al SIIPOL, siendo atendida la misma por el funcionario Detective Valera Adrián, quien manifestó que los datos aportados son correctos y que los mismos no presentan registros policiales, cursante al folio 36 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-1140, de fecha 30-09-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: Edwin Ismael Villarroel Urbano, Ronald José Bravo Rosillo, Ender Alexander Oliveros Alcalá, Luís Domingo González Ugas y Renny Del Valle Brito Arroyo, No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 37. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-226-952, de fecha 30-09-2013, suscrita por el Doctor Roberto Rodríguez, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que la Victima Adolescente Omissis, Presento equimosis cara anterior del brazo derecho, contusión equimótica edematizada labio superior, equimosis cara interna de muslo derecho tercio medio. Tiempo de curación siete días salvo complicación. Ginecológico: Genitales externos de aspectos y configuración normales para su edad, himen con múltiples desgarros cicatrizados con abrasión a nivel de introito vaginal. Ano Rectal: Pliegues anales presentes esfínter anal tónico, con fisuras a las horas 10 y 2 según las agujas del reloj en posición ginecológica, conclusión desfloración positiva y antigua. Ano rectal positiva, cursante al folio 38. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 39 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1557, de fecha 30-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicada al vehículo incurso en el presente procedimiento, cursante al folio 40.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Edwin Ismael Villarroel Urbano, Ronald José Bravo Rosillo, Ender Alexander Oliveros Alcalá, Luís Domingo González Ugas y Renny Del Valle Brito Arroyo, son autores o participes de los hechos punibles que les fueron imputados e investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la declaración de los propios imputados, de los testigos y de la Victima, y siendo capturados a poco tiempo de haberse ocurridos los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública y los Defensores Privados a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Edwin Ismael Villarroel Urbano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.691, nacido en fecha 16-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Iván Villarroel y Yamilet Urbano, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Las Flores, Casa Nº 37, por el ambulatorio de los Cubanos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Ronald José Bravo Rosillo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.516, nacido en fecha 30-08-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero de la maternidad, hijo de José Bravo y Maritza Rosillo, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle El Espejo, Casa S/N, de la esquina de la farmacia para arriba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Ender Alexander Oliveros Alcalá, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.295, nacido en fecha 21-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de Cesar Oliveros y Lourdes Alcalá, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle El Espejo, Casa N° 04, al lado de la farmacia de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Luís Domingo González Ugas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.469, nacido en fecha 20-11-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Domingo González y Casilda Ugas, y residenciado en la Urbanización San Martín, Callejón Negro Primero, Casa N° 01, cerca de la bodega Tacarigua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Renny Del Valle Brito Arroyo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.671.804, nacido en fecha 18-10-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Renny Brito y Yonaida Arroyo, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa S/N, a una cuadra de la Farmacia de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Facilitador en el Delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 84 encabezamiento del numeral 3° del Código Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública y los Defensores Privados a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad de esta ciudad, donde quedarán recluidos los imputados a la orden de éste Tribunal. Así mismo, se Acuerda: El traslado del imputado Ronald José Bravo Rosillo, al Servicio de Medicatura Forense de Carúpano a los fines de que se le practique Examen Médico Forense General, a los fines de verificar si el mismo presenta lesión por arcada dentaria. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
El Secretario Judicial