REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003885
ASUNTO: RP11-P-2013-003885

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a la Ciudadana DEY AGREDA, por la comisión de uno de los delitos de SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COELCTIVIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgador que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 03-06-2010, cuando se inicia la presente investigación en contra de la Ciudadana Dey Agreda, en virtud de investigación realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, quienes mediante Acta dejan constancia que se encontraban se servicio se servicio en el Departamento de Inteligencia cumpliendo labores inherentes a su cargo, seguidamente se presentaron varios ciudadanos que son moradores del cerro la Paloma, del barrio Campo Ajuro, y quines no quisieron presentar identificación por razones de seguridad, exponiendo una denuncia colectiva, en la que indicaron que en el referido cerro las Palomas, al fina de la escalera, en una casa rosada, donde hay una bodega, propiedad de la señora Dey Agreda hay una venta de droga u ocultan arma de fuego con las que en las noches efectúan disparos y se enfrentan con al Comunidad, es por lo que se procedió a realizar la labores pertinentes en estos casos y se solicito la orden para la realización de una visita domiciliaria la cual se aprobó por el Tribunal respectivo y resultando negativa, y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Ciudadana DEY AGREDA, Venezolana, Mayor de Edad, indocumentada, y residenciada en: cero la Paloma, Casa S/N, Barrio Campo Ajuro, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión de uno de los delitos de SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COELCTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Ciudadana DEY AGREDA, Venezolana, Mayor de Edad, indocumentada, y residenciada en: cero la Paloma, Casa S/N, Barrio Campo Ajuro, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión de uno de los delitos de SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COELCTIVIDAD, por considerar que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan


El Secretario Judicial

Abg. Ronald Rojas