REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004681
ASUNTO: RP11-P-2013-004681

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jean Carlos Pérez Marín, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado al ciudadano Jean Carlos Pérez Marín, suficientemente identificado en las actas, por el delito precalificado como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Del Jesús Osuna Zerpa, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 24-10-2013, según denuncia interpuesta por la victima, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: el día de hoy Jueves 24-10-2013, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, “me encontraba en mi residencia la cual queda ubicada en el Sector de la Calle Cantaura de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, ese día y a esa hora me encontraba despierta, en compañía de mi concubino y de mi madre, a esa hora mi hija tenia mucha fiebre y yo la estaba atendiendo, cuando escuchamos un ruido en la parte trasera de mi casa, cuando salimos la sorpresa es que la puerta de la cocina estaba abierta de par en par, y vimos a y reconocimos que era el tal “Jeancarlito”, que estaba saltando la tapia del fondo de mi casa y llevaba la bombona de mi propiedad, le gritamos que se detuviera y que soltara la bombona pero no lo hizo y se fue, luego revise la y me di cuenta que se llevo también el regulador de la bombona y un cuchillo con que corto la manguera”…Por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, y copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Jean Carlos Pérez Marín, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 29-12-1983, de 29 años de edad, de estrado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carlos Pérez y Nirma Marín, y residenciado en la Comunidad de Sector La Playa, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen, tipo penal que no se configura, mi representado no registra antecedente policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, solcito copias del presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Jean Carlos Pérez Marín, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Del Jesús Osuna Zerpa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-10-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Jean Carlos Pérez Marín, es autor o partícipe del delito ante mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 25-10-2013, rendida por la victima ciudadana Jennifer Del Jesús Osuna Zerpa, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 25-10-2013, rendida por el ciudadano Eleazar Alexander Pérez Farias, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 10. Memorandum Nº 9700-184-639, de fecha 26-10-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el Imputado Jean Carlos Pérez Marín, Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Jean Carlos Pérez Marín, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Del Jesús Osuna Zerpa, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Jean Carlos Pérez Marín, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 29-12-1983, de 29 años de edad, de estrado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carlos Pérez y Nirma Marín, y residenciado en la Comunidad de Sector La Playa, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Del Jesús Osuna Zerpa, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado el cual deberá cumplir por ante dicho comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa