REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004648
ASUNTO: RP11-P-2013-004648
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Evodio José Alen Rojas, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mariano Figueroa Calzadilla (Occiso) y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneizy Josefina González Castillo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano Evodio José Alen Rojas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mariano Figueroa Calzadilla (Occiso) y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneizy Josefina González Castillo, por los hechos ocurridos en fecha 23-10-2013, dejándose constancia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que siendo las 10:05 horas de la mañana, nos trasladamos hacía la Vía de Río Salado Macuro, Sector Managual, específicamente hacía un conuco ubicado en la montaña, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones relacionadas a la presente, una vez en el lugar de nuestro interés siendo las 12.10 de la tarde, fuimos recibidos por comisión Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, policía de Guiria, quien se encontraba en la vía pública de dicho sector, quien nos indico el camino para subir al sitio donde ocurrió el hecho, cuando sale de la maleza una ciudadana con una herida en la cabeza, pidiendo ayuda, por lo que opte en prestarle los primeros auxilios y trasladarla al centro asistencial de la localidad de Río Salado, una vez en el ambulatorio, luego de una corta espera, logramos sostener conversación con el médico de guardia de nombre Bladimir Tellez, quien indico que la ciudadana presento herida abierta en la región frontal con posible lesión ósea e iba a ser trasladada al Hospital de Guiria, ya que ameritaba radiografías por lo que le indicamos si ella podía hablar para tener conocimiento del como sufrió dicha lesión, por lo que nos entrevistamos con la ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos, y se identifico como Yaneizy Josefina González Castillo, manifestándonos que esa herida se la produjo Evodio, ya que se metió a defender a su concubino de nombre Mariano, pero no pudo salvarlo y está en el conuco tirado todo cortado, y Mariano también intento cortar a sus hijas ya que estaban ellas, por lo que corrieron hacía el monte para esconderse y luego que este se fue, salieron otra vez donde vio a su pareja muerta, por lo expuesto, se le pregunto la dirección del hecho, siendo la misma que se esta investigando, procediendo a solicitarle la identificación de su concubino, indicándonos su nombre Máximo Figueroa Calzadilla, de igual modo se le pregunto si tiene conocimiento del nombre completo del ciudadano Evodio, informándonos que su nombre es Evodio Alen Rojas. Seguidamente, la ciudadana fue trasladada al hospital de la localidad para ser vista por los especialistas, retornamos al Sector La Yaguara, donde nuevamente atiende el Agente Franklin Cova, quien nos notifica que moradores de la zona nos prestaran la colaboración de señalarnos el sitio del hecho que se investiga, siendo las 02:15 PM arribamos la montaña, pasando por trochas, hasta llegar a una zona boscosa, logrando avistar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en cubito ventral, presentando múltiples heridas producidas por arma blanca y su vestimenta impregnada de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, por lo que se procede a realizar la respectiva inspección técnica, se colecto la ropa del occiso, al igual que la sustancia color pardo rojizo que estaba en el sitio del suceso. Trasladando el cadáver a la morgue del Hospital de Guiria. Una vez en el hospital se le apreciaron varias heridas: (1) Una herida abierta en la cara exterior del antebrazo izquierdo, (2) una herida abierta en la región frontal del lado derecho. (3) tres heridas abiertas en la región occipital. (4) una herida abierta en la cara exterior del ante brazo derecho. (5) una herida en el dedo pulgar de la mano derecha. (6) una herida en la región temporal del lado izquierdo. (7) una herida en la cara anterior de la pierna derecha. (8) dos heridas en la región deltoidea del lado izquierdo. (9) una herida en la región infra escapular del lado izquierdo. (10) dos heridas en la región pectoral del lado izquierdo. (11) dos heridas en la región lumbrar… Se verificaron los datos en el sistema SIIPOL, arrojando que el ciudadano Evodio José Alen Rojas, No Presenta Registros Policiales…, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que lo comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Evodio José Alen Rojas, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha 05-05-1954, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.903.005, Agricultor, hijo de Paulino Alen Barreto y Maria Luisa Rodríguez Rojas, y residenciado en: Sector La Yaguara, Casa S/N, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo venia presentado problemas con el señor Mariano desde hace tiempo por las tierras y la agricultura que tenia en mi hacienda, de eso son testigos los ciudadanos Félix y Chiche, que pueden ser ubicados en Yaguara, el día de mi problema fui a la hacienda como acostumbraba hacerlo y mi encontré con el señor Mariano, y empezamos a discutir, el intento agredirme con una bacula que tenia, pero como no podía agarrarla partió un palo y empezó a puyarme y darme con el mismo, en eso yo vi que venia la esposa que estaba allí también con la bacula para matarme, y en eso yo actué en defensa y paso lo que paso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a al Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Ésta Defensa solicita al Tribunal Decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez quien considera que no existen elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad de mi representado en los delitos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que de la declaración sostenida con mi representado que el mismo actuó en legitima defensa, debido a las circunstancias que sen suscitaron, así mismo, se evidencia que mi representado no posee registros ni antecedentes policiales, y posee el domicilio en la Jurisdicción de éste Tribunal, por otro lado solicito se acuerde aperturar investigación contra el ciudadano Andrés Figueroa, por el delito de lesiones realizado a mi representado, de igual forma solicito la evaluación médico forense al ciudadano Evodio Alen, a fin de que sea evaluado por el mismo, por último solicito copia simples de las presentes actuaciones y del acta que se levante, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Evodio José Alen Rojas, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mariano Figueroa Calzadilla (Occiso) y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneizy Josefina González Castillo, lo declarado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicito que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 415 respectivamente del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (23-10-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Evodio José Alen Rojas, como Autor o Participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Transcripción de Novedad N° 27, de fecha 23-10-2013, suscrita por el funcionario Inspector Edgardo Briceño, Jefe Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de las primeras diligencias practicadas sobre el hecho que se investigan, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 533, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de las características del lugar del suceso Abierto, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 532, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la Morgue del Hospital General de Guiria, practicada al cuerpo del ciudadano Mariano Figueroa Calzadilla (Occiso), cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 193-13, de fecha 23-10-2013, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y William Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 06 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-625, de fecha 23-10-2013, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que la Victima Mariano Figueroa Calzadilla (Occiso), No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 10. Memorandum Nº 9700-184-626, de fecha 23-10-2013, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que el Imputado Evodio José Alen Rojas, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 23-10-2013, rendida por la Adolescente Omissis, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 23-10-2013, rendida por la Adolescente Omissis, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 15 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 194-13, de fecha 23-10-2013, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y William Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 19 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 20 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 23 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 23-10-2013, a nombre del imputado Evodio Alen, cursante al folio 25. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 195-13, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre, cursante al folio 26 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 212, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, practicado al Arma Blanca Tipo Machete incautada al imputado, cursante al folio 27 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 24-10-2013, rendida por la ciudadana Yaneizy Josefina González Castillo, en calidad de Victima y Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 29 y su vuelto
En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Evodio José Alen Rojas, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, las cuales pueden influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, con la declaración de una de las victimas y las testigos, y la declaración del propio imputado ; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo aprehendido el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Evodio José Alen Rojas, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha 05-05-1954, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.903.005, Agricultor, hijo de Paulino Alen Barreto y Maria Luisa Rodríguez Rojas, y residenciado en: Sector La Yaguara, Casa S/N, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mariano Figueroa Calzadilla (Occiso) y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneizy Josefina González Castillo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde el imputado quedará recluido a la orden de éste Tribunal. Así mismo, se Acuerda Instar al Ministerio Público, para que apertura investigación respectiva contra el ciudadano Andrés Figueroa, por el delito de Lesiones realizado al ciudadano Evodio José Alen Rojas, de igual forma se Acuerda Evaluación Médico Forense al imputados de autos, en tal sentido Líbrese Oficio tanto al Comandante de la Policía de esta ciudad para que realice el traslado hasta la sede de la Medicatura Forense, y al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, para que realice la evaluación correspondiente al ciudadano Evodio José Alen Rojas. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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