REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Carúpano, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003761
ASUNTO: RP11-P-2013-003761

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida la Ciudadana NIVIA GARCIA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANDI JOSE GONZALEZ PINO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa éste Juzgador que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 12-10-2011, siendo las nueve de la mañana interpone la denuncia el ciudadano Andi González, en la cual manifiesta que: el día sábado 08-10-2011, estaba de cumpleaños el hijo de la ciudadana Nivia García y el entro a la casa a cantarle cumpleaños al hijo de dicha ciudadana, cuanto termino entro a la cocina porque su hermana estaba preparando unos pasapalos, en eso entro la madre del cumpleañero y empezó a golpearlo en la cara y el cerró la puerta y se quedo en la cocina con su hermana y la señora Nivia se quedo afuera peleando y cuando este abrió la puerta, la ciudadana lo ataco dándole en la cabeza con una mano de pilón, luego el se defendió dándole con una cadena en la mano, puesto que la señora tenia un cuchillo y lo puyo en el brazo derecho, y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Ciudadana NIVIA GARCIA, (de quine se desconocen mas datos) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANDI JOSE GONZALEZ PINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°:16.841.994 y residenciado en: Sector valle Verde de Puerto Santo, Municipio Arismendi; Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Ciudadana NIVIA GARCIA, (de quine se desconocen mas datos) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANDI JOSE GONZALEZ PINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°:16.841.994 y residenciado en: Sector valle Verde de Puerto Santo, Municipio Arismendi; Estado Sucre, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
El Secretario Judicial

Abg. Ronald Rojas