REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004678
ASUNTO: RP11-P-2013-004678

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Pablo Israel Carreño Cedeño y Alcenis Ramón Aguilera García, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: Pablo Israel Carreño Cedeño y Alcenis Ramón Aguilera García, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, perjuicio del Consejo Comunal Macuro Puerta del Caribe, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-10-2013, según Denuncia interpuesta por la ciudadana Yusmary Natividad Salazar, por ante funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Guiria, Estado Sucre, quien expuso: vengo a denunciar a personas desconocidas, ya que en el día 24-10-2013, a eso de las 03:30 de la tarde, me traslade a la casa del PSUV con la ciudadana Camila Orfila, quien es vocera también, y al llegar pudimos ver que la puerta principal y en candado estaba forzado, entramos pudimos observar que la puerta del primer cuarto estaba abierta al entrar y contar las bombonas que habían en ese sitio faltaban Siete (07) bombonas, y Sesenta y Seis (66) Rollos de Cable de diferentes tipos, nos dirigimos al modulo policial de esta población para manifestar lo sucedido, razón por la que quedaron detenidos. Motivo por el cual solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza. Así mismo, solicito que se Decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Pablo Israel Carreño Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.090.333, nacido en fecha 26-01-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Silvano Carreño y Carmen Cedeño, y domiciliado en la Calle Campo Alegre, Casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica, Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo si agarre eso, porque no los encontramos, por lo que acepto los hechos y solicito la suspensión del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo imputado quien dijo ser y llamarse: Alcenis Ramón Aguilera García, venezolano, natural de Macuro, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.090.333, nacido en fecha 19-07-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio plomero, hijo de Francisco Aguilera y María García, y domiciliado en la Calle Campos 19 de Diciembre, el Museo, Casa S/N, cerca del Abasto Cruz Daniel, Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa puerta la abrió el malandro que es el hijastro del presidente del consejo comunal, y hace como 2 semanas mucha gente pasaba por hay agarrando cosas, por hay, por lo que acepto los hechos y solicito la suspensión del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Escuchada como ha sido la aceptación de los hechos por mis representados, es por lo que solicito se le imponga las condiciones a bien considere el Tribunal, y por último solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien expuso: No me opongo a lo solicitado por la defensa, oída la aceptación de los hechos de los imputados, por lo que solicito me sea remitida copia certificada de todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados, y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para los Imputados: Pablo Israel Carreño Cedeño y Alcenis Ramón Aguilera García, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, perjuicio del Consejo Comunal Macuro Puerta del Caribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, quienes Aceptaron y Reconocieron su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal les imponga; lo alegado por la Defensora Pública, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por sus representadas; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-10-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Pablo Israel Carreño Cedeño y Alcenis Ramón Aguilera García, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos las Imputados de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 25-10-2013, rendida por la ciudadana Yusmary Natividad Salazar, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Guiria, Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 25-10-2013, rendida por la ciudadana Camila Del Valle Orfila Carrión, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Guiria, Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25-10-2013, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales por parte de los funcionarios policiales, y de los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Avaluó Real, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-184-636, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de que los imputados: Pablo Israel Carreño Cedeño y Alcenis Ramón Aguilera García, Presentan Registros Policiales, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y vista de la Aceptación de sus Responsabilidades en el hecho imputado por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos Pablo Israel Carreño Cedeño y Alcenis Ramón Aguilera García, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, perjuicio del Consejo Comunal Macuro Puerta del Caribe; imputación esta sobre la cual los imputados, Aceptaron su Responsabilidad en los Hechos y Pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Limpieza, Mantenimiento y Desmalezamiento de la de Playa Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, realizada Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el Consejo Comunal Brisas del Río, Municipio Valdez del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal Brisas del Río, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento por Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Pablo Israel Carreño Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.090.333, nacido en fecha 26-01-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Silvano Carreño y Carmen Cedeño, y domiciliado en la Calle Campo Alegre, Casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica, Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Alcenis Ramón Aguilera García, venezolano, natural de Macuro, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.090.333, nacido en fecha 19-07-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio plomero, hijo de Francisco Aguilera y María García, y domiciliado en la Calle Campos 19 de Diciembre, el Museo, Casa S/N, cerca del Abasto Cruz Daniel, Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, perjuicio del Consejo Comunal Macuro Puerta del Caribe, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Limpieza, Mantenimiento y Desmalezamiento de la de Playa Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, realizada Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el Consejo Comunal Brisas del Río, Municipio Valdez del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal Brisas del Río, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad de los Imputados al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Guiria, Estado Sucre. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 08-05-2014, a las 02:30 p.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así mismo, se Acuerda Remitir Copia Certificada de todas las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa