REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004659
ASUNTO: RP11-P-2013-004659
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Pedro Rafael Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 respectivamente, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: Pedro Rafael Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 respectivamente, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 24-10-2013, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia que se encontraban realizando labores de investigación cuando avistaron un vehículo Aveo, Marca: Chevrolet, Color: Azul, Tipo: Sedan, Placas: AA177EG, el cual presentaba un facsimil de la matrícula trasera, motivo por el cual procedieron a efectuar una llamada telefónica a la sede a los fines de verificar en el sistema SIIPOL las posibles solicitudes que pudiera presentar el vehículo; donde informaron que el mismo presentaba denuncia por extravío de una de sus matrículas. En virtud de esto, los funcionarios procedieron a abordarlo con la seguridad del caso y se entrevistaron con un ciudadano que dijo ser el propietario del vehículo que a quien luego de imponerle el motivo de su presencia quedó identificado como Pedro Rafael Martínez. Posteriormente procedieron a verificar los seriales de carrocería y motor logrando observar que los mismos presentaban irregularidades ya que ambos eran falsos, razón por la que quedó detenido, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Pedro Rafael Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.114.347, nacido en fecha 09-09-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Martínez y Bartolo González, y residenciado en la Calle San Rafael, Casa Nº 56, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo compre ese carro en Bolívar, se le hizo su revisión y todo, y los papeles se los entregue a los funcionarios, ya tengo cinco (05) meses con ese carro, y he viajo para varias partes sin problemas, no sabia que el carro estaba solicitado y que presentaba un problema, yo trabajo como taxista en el carro, yo trabajaba en la Funeraria Virgen Del Valle, y perdí la mano en un accidente con una bomba de aluminio que le quite a un muchacho, y esta me exploto en la mano, eso fue el 11-09-2010, el vehículo me lo vendió el señor Jhonny, hace como seis meses, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Ésta Defensa solicita al Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que no existen elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad de mi representado en los delitos imputados por la Representación Fiscal, así mismo se evidencia que mi representado no posee antecedentes policiales, y posee el domicilio en la Jurisdicción de éste Tribunal, por último solicito copia simples de las presentes actuaciones y del acta que se levante, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Pedro Rafael Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 respectivamente, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo declarado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicito que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 respectivamente, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (24-10-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Pedro Rafael Martínez, como Autor o Participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de las primeras diligencias realizadas y practicas, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta Inspección Técnica N° 1694, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicada al vehículo recuperado, cursante al folio 04. Planilla de Vehículos (Autos), de fecha 24-10-2013, cursante al folio 05. Documento Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Heres, Estado Bolívar, de fecha 05-03-2013, cursante a los folios 06, y su vuelto, 07 y 08. Certificado de Registro de Vehículo N° 33215097-8Z1TJ51688V318303-2-1, de fecha 28-02-2013, a nombre de Jhony José Ferreira Costa, titular de la cédula de identidad N° 16.082.050, cursante al folio 09. Dictamen Pericial Nº 9700-226-V-464-13, de fecha 24-10-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado al vehículo recuperado, cursante al folio 11 y su vuelto. Planilla de Datos del Vehículo Recuperado e Impronta de los Seriales del mismo, cursante al folio 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 13 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-10-2013, mediante la cual se deja constancia de las evidencias recuperadas, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Nº 584, de fecha 24-10-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a las Matriculas Identificativas del vehículo recuperado, cursante al folio 15. Memorandum Nº 9700-226-1249, de fecha 24-10-2013, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el Imputado de auto Posee Varios Registros Policiales, cursante al folio 18.
En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Pedro Rafael Martínez, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, las cuales pueden influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la declaración del propio imputado como autor y participe de los delitos imputados, las evidencias criminalísticas recuperadas, la conducta predelictual de dicho ciudadano; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: Pedro Rafael Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.114.347, nacido en fecha 09-09-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Martínez y Bartolo González, y residenciado en la Calle San Rafael, Casa Nº 56, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 respectivamente, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde el imputado quedará recluido a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa