REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004647
ASUNTO: RP11-P-2013-004647

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Joender José Figuera Rigaud y José Gregorio Luces González, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en este acto a los ciudadanos: Joender José Figuera Rigaud y José Gregorio Luces González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-10-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en labores de patrullaje por el Sector Kilombo, detrás de la estación de servicio de combustible de la Avenida San Antonio, observaron a dos ciudadanos sospechosos que al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, por el cual lo acorralamos y le realizamos la inspección corporal, cuando el sargento empezó a realizarle el chequeo al sujeto que vestía franela color rosado fucsia y bermuda color azul, en la parte interna de la bermuda le incauto un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético, transparente amarrado con un nudo, contentivos en su interior de polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, también un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela con el número 040666231 a nombre del ciudadano José Gregorio Luces González y un carnet credencial color rojo y amarillo del Sindicato Profesional Nacional Revolucionario Maisanta de los Trabajadores de la Industrias de la Construcción, así mismo se chequeó al otro sujeto que vestía franela de color azul con bermudas negras con dibujo y en la parte interior de la bermuda se le incauto un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético, transparente amarrado con un nudo, contentivos en su interior de consistencia dura de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, identificándolo como Joender Jose Figuera Rigaud, igualmente se le incautó la cantidad de cincuenta (50) billetes de denominación de veinte (20) bolívares cada uno para un total de mil (1.000) bolívares de papel monada de circulación nacional, por lo que los trasladaron en conjunto con la presunta droga a la Guardia Nacional, informándoles que quedarían detenidos, motivo por el cual solicito respetuosamente del Tribunal se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Joender José Figuera Rigaud y José Gregorio Luces González, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y de igual forma considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 238 numerales 1° y 2° ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Ordene el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados; y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre el delito por el cual se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Joender José Figuera Rigaud, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.281, nacido en fecha 06-01-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Henry Figuera y Josefina Rigaud, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Márquez, Casa S/N, cerca de la Laguna, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo estaba en mi casa y escuche una moto y un disparo, yo estaba metiendo una arena en mi casa, y entonces yo cerré la puerta y José Gregorio me toco y yo le abrí, y estaba Luís Martínez y Wilfred Villalba, y entonces cuando vimos que era la Guardia nosotros le abrimos la puerta y ellos nos sacaron pa fuera y nos tiraron pal piso junto a la arena y entraron pal cuarto, y empezaron a revisar y nos estaban preguntando por pistola y nosotros dijimos que no teníamos pistola y entonces ellos nos dijeron que lo que estaba aquí es de ustedes, y saco una pelota blanca, que si no eso iba a ser de nosotros cuatro, y cuando nos revisaron a Luís le quitaron cincuenta billetes de veinte (20) que tenia mil bolívares en efectivo a mi me quitaron un teléfono, un rosario de plata y una colonia, es todo. Seguidamente, se procede a identificar al Segundo de los imputados como: José Gregorio Luces González, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.022, nacido en fecha 01-12-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pedro Luces y Morelia González, y domiciliado en la Calle Videao, Casa Nº 42, al lado de ABC Sport, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo me encontraba en la parte del kilombo, porque, aunque yo consumo, también estaba dos compañeros de clase conmigo, estábamos haciendo proyecto sobre las drogas y en ese momento yo si tenia los quince gramos para mi consumo, y en ese momento llego la Guardia haciendo disparos, Joander estaba metiendo un a arena para su casa, mientras nosotros estábamos haciendo las investigaciones del proyecto, suena el disparo y todo el mundo corre, yo me quede sentado y ellos pasan, veo que la puerta estaba abierta y ellos se quedaron como una hora buscando por ahí, y después fue que lo detuvieron a él también, y ahí nos llevaron a la Guardia, me rompieron el cuaderno, me quitaron un morral que tenia ahí mi perfume y mi teléfono, nos dieron golpes, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: Una vez mas nos encontramos ante un procedimiento policial totalmente amañado, incompleto, carente de fundamento por lo que es nuestro criterio que no están dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que a una persona se le impute la comisión de un hecho punible y más aún, se solicite su privación de libertad, habiendo oído a los imputados que dan una versión totalmente diferente a lo de las actas policiales, lo primero que nos llama la atención es que en un procedimiento que según el acta policial que cursa al folio 05, fue realizado en plena vía pública a tempranas horas de la noche, no se haya empleado o utilizado los testigos instrumentales que la Ley exige para la practica de registro personal y se limitan los funcionarios a decir que no se proveyeron testigos porque la zona de los hecho es peligrosa, esto no es mas que una confesión de la incompetencia y de la actual ilegitimo e ilegal de los ciudadanos, igualmente al folio 07 y al folio 10 se observa sendos registros de cadena de custodia en los que de manera inadecuada se llena la primera parte de una planilla, sin hacer señalamiento de la cadena de custodia que debe hacerse, me explico, solo se menciona a un funcionario, Mita Cariaco quién fija, colecta, embala, etiqueta y preserva las supuestas evidencias y más nada, no se indica transmisión a ningún otro funcionario a las cuales las evidencias hayan sido transferidas, el resto de las actuaciones esta conformado por memorando de la Guardia Nacional, por memorando internos del CICPC, donde se remite tanto los imputados como las evidencias a ciertos órganos, es por todo ello que consideramos que no hay fundamentos serios, para imputar a mis defendidos, la comisión de hechos, de testigo alguno, por lo que solito que se decrete la libertad tanto de Joender Figuera como a José Luces o en su defecto se les acuerde alguna medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad cualquiera de las mencionadas en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta de esta presentación y así mismo, solicito copia del expediente físico de este asunto RP11-P-2013-4647. Finalmente solicito al Tribunal se envíe Copias Certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior para conocimiento de la Fiscalía de Derecho Fundamental para que analicen la conducta anticonstitucional y procedimental de los funcionarios actuantes quienes de manera arbitraria privan de forma ilegitima a mis representados, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Joender José Figuera Rigaud y José Gregorio Luces González, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, lo declarado por los Imputados, y donde el Defensor Privado, solicita la Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus representados. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (23-10-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Joender José Figuera Rigaud y José Gregorio Luces González, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 04 y 05. Acta de Aseguramiento, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual en la cual dejan constancia que se realizó un pesaje de las sustancias decomisadas, presuntamente la droga de la denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de Quince Gramos con Quinientos Miligramos (15g con 500mg), y presuntamente la droga de la denominada Crack, la cual arrojó un peso bruto aproximado de Cuarenta y Nueve Gramos con Novecientos Miligramos (49g con 900mg), cursante al folio 06. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-10-2013, donde dejan constancia de las drogas incautadas, cursante al folio 07 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-10-2013, donde dejan constancia del dinero incautado, cursante al folio 10 y su vuelto. Copias Simples de los Billetes de Veinte Bolívares (Bs.20,00) incautados en el procedimiento, cursante a los folios del 13 al 21. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, las evidencias colectadas y como detenidos a los imputados de autos, cursante al folio 22 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-629, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual deja constancia que el ciudadano José Gregorio Luces González, No Presenta Registros Policiales, y el ciudadano Joender José Figuera Rigaud, Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 23 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Técnico N° 213, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características de los objetos incautados, cursante al folio 24 y su vuelto.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Joender José Figuera Rigaud y José Gregorio Luces González, son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, la declaración de los propios imputado, y siendo capturados en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Plena o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Internado Judicial de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda el Aseguramiento Preventivo de los objetos y dinero incautado y se colocan a la disposición de la Oficina nacional Anti-Drogas (O.N.A.). Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Joender José Figuera Rigaud, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.281, nacido en fecha 06-01-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Henry Figuera y Josefina Rigaud, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Márquez, Casa S/N, cerca de la Laguna, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y José Gregorio Luces González, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.022, nacido en fecha 01-12-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pedro Luces y Morelia González, y domiciliado en la Calle Videao, Casa Nº 42, al lado de ABC Sport, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de ésta ciudad. Se Niega la Solicitud de Libertad Plena o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, donde quedarán recluidos los imputados a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Acuerda: el Aseguramiento Preventivo de los objetos y dinero incautado y se colocan a la disposición de la Oficina nacional Anti-Drogas (O.N.A.). Líbrese el oficio correspondiente. Así mismo, se Acuerda: Librar Oficio conjuntamente con Copias Certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, para que luego de analizarlas considere si es necesario iniciar averiguación respectiva sobre los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, actuantes en el procedimiento que dio inicio a la presente causa penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa