REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004675
ASUNTO: RP11-P-2013-004675
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jhoan Manuel Gómez Gómez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al ciudadano Jhoan Manuel Gómez Gómez, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-10-2013, dejándose constancia en el Acta Policial, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que siendo las 01:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia ubicada en la Comunidad de Copacabana, cuando escuche los perros ladrar y vi que alguien paso corriendo de la calle y pasa por el área del estacionamiento con dirección a la parte posterior de la casa, y pude observar un joven vestido de pantalón corto playero y estaba sucio de arena de playa, este trataba de esconderse dentro de la casa, motivo por el cual procedí a darle voz de alto, identificándome y este acatando las instrucciones, se procede a la revisión del ciudadano encontrándole en la pretina del pantalón un Arma de Fuego de Fabricación Industrial, hecha en España, Marca Astra, Tipo Revolver, Calibre 38, Color Cromado, con la Empuñadura de madera de Color Marrón, Sin Seriales Visibles, contentivo en su interior de Dos (02) Cartuchos del mismo calibre Sin Percutir, una vez neutralizado el ciudadano este manifestó “vamos a cuadrar, yo llamo y cuadro con los otros, esos están cerca escondidos en el monte”, acto seguido procedo a esposar al ciudadano y a indicarle que quedaría detenido” Por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza para el ciudadano Jhoan Manuel Gómez Gómez, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia; y se continúe con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Jhoan Manuel Gómez Gómez, venezolano, natural de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.514, nacido en fecha 15-09-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil y pescador, de estado civil soltero, hijo de Zuly Gómez y Jhonny Gómez, y residenciado en la Calle El Coco, Casa S/N, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba sentado en la Playa Copacabana, desde temprano, eso fue de 12:30 a 1:00 p.m., el Guardacostas venia persiguiendo un bote, el bote se metió en la misma Playa de Copocabana, y bajaron a unos hombres ahí, y yo salí también buscando auxilio, y pedí auxilio en una casa para hacer una llamada, y llamaron a la policía, llego la policía y me detuvo, me maltrataron todo y me golpearon, y me trajeron para la policía como a la cinco de la tarde y ahí también me maltrataron, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Revisadas las actuaciones y tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción que comprometan al responsabilidad de mi representado, aunado a las circunstancia de que el mismo no tienen ninguna intención de influir en testigos, expertos y funcionarios actuantes, le solicito respetuosamente a éste Tribunal se le otorgue una medida de la prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo me ha manifestado su intención de acogerse al presente proceso en las condiciones que establezca éste Tribunal, le pido de igual manera a este Juzgador que tome en consideración que mi representado es una persona de escasos recursos económicos, lo que le impide ausentarse de la jurisdicción, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, para el Imputado Jhoan Manuel Gómez Gómez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-10-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Jhoan Manuel Gómez Gómez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y se practico la detención del ciudadano Jhoan Manuel Gómez Gómez, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 24-10-2013, rendida por la ciudadana Saturnina Del Jesús Hernández, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas a saber: Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Industrial, hecha en España, Marca Astra, Tipo Revolver, Calibre 38, Color Cromado, con la Empuñadura de madera de Color Marrón, Sin Seriales Visibles, contentivo en su interior de Dos (02) Cartuchos del mismo calibre Sin Percutir, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se dejan constancia del recibo de las actuaciones policiales, del detenido y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Legal N° 586, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se dejan constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas (Arma de Fuego, y Dos (02) Cartuchos Calibre 38 Sin Percutir Sin Percutir), cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1253, de fecha 25-10-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado Jhoan Manuel Gómez Gómez, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 12.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Jhoan Manuel Gómez Gómez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Jhoan Manuel Gómez Gómez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Jhoan Manuel Gómez Gómez, venezolano, natural de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.514, nacido en fecha 15-09-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil y pescador, de estado civil soltero, hijo de Zuly Gómez y Jhonny Gómez, y residenciado en la Calle El Coco, Casa S/N, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Jhoan Manuel Gómez Gómez, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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