REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004673
ASUNTO: RP11-P-2013-004673

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las Imputadas: Marlene Josefina Lugo y María Luisa Salazar de Espín, asistidas en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento e Imputo en éste acto a las ciudadanas: Marlene Josefina Lugo y María Luisa Salazar de Espín, identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Las Mismas. En virtud de los hechos de fecha 25-10-2013, dejándose constancia en el Acta Policial, de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia que siendo las 11:20 horas de la mañana, que se observo un grupo de personas frente a la estación policial y entre ellos dos ciudadanas que se agredían verbalmente, optamos por intervenir ya que se iban a golpear, intervenimos y nos la trajimos a la estación policial, ahí nos enteramos que estaban arreglando un problema en la prefectura y también ahí se agredieron verbalmente y estuvieron a punto de agarrarse, debido a la situación le notificamos que quedarían detenidas… en virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a las Imputadas del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestas del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Marlene Josefina Lugo, venezolana, natural de El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.955.951, nacida en fecha 31-10-1960, de 50 años de edad, de estado civil casada, de oficio comerciante, hija de Ángela Lugo y Andrés Vásquez, y residenciada en la Calle 19 de Abril, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, que podrán ser supervisadas por el Consejo Comunal “Las Tres C”, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Segunda de las imputadas, procediendo a identificarse como: María Luisa Salazar de Espín, venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.173.624, nacida en fecha 30-09-1979, de 34 años de edad, de estado civil casada, de oficio ama de casa, hija de Maribel Salazar y José Salazar, y residenciada en el Sector Los Olivitos, Casa S/N, al final cerca del Bar Olivitos, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, que podrán ser supervisadas por el Consejo Comunal “Los Olivitos”, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Oída la declaración de mis representadas y vistas las actas que forman el presente expediente, solicito se decreta a favor de las mismas una libertad sin restricciones, por cuanto de las mismas no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten los delitos imputados por la representación fiscal, y aun menos su participación, finalmente solicito copias simples de la presente causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: No tengo objeción alguna a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se le imponga a las imputadas una labor comunitaria, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para las Imputadas, y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para las Imputadas: Marlene Josefina Lugo y María Luisa Salazar de Espín, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Las Mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, quienes Aceptaron y Reconocieron su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal les imponga; lo alegado por la Defensora Pública, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por sus representadas; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-10-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Marlene Josefina Lugo y María Luisa Salazar de Espín, son autoras o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las Imputadas de autos, como son: Acta Policial, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de las imputadas de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 25-10-2013, rendida por el ciudadano Renny Santiago Montaño Hernández, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Estado Sucre, en la cual se dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante a los folios 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales por parte de los funcionarios policiales, y de las imputadas de autos en calidad de detenidas, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1250, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de que las imputadas: Marlene Josefina Lugo y María Luisa Salazar de Espín, No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y vista de la Aceptación de sus Responsabilidades en el hecho imputado por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a las ciudadanas Marlene Josefina Lugo y María Luisa Salazar de Espín, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Las Mismas; imputación esta sobre la cual las imputadas, Aceptaron su Responsabilidad en los Hechos y Pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, las imputadas asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: La ciudadana Marlene Josefina Lugo, deberá Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Limpieza de la Playa del Malecón del Natín, Municipio Arismendi del Estado Sucre, realizada Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal “Las Tres C”, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y la ciudadana María Luisa Salazar de Espín, deberá Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Limpieza del Ambulatorio Francisco “Chico” Marcano”, Municipio Arismendi del Estado Sucre, realizadas Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal “Los Olivitos”, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficios a los Consejos Comunales “Las Tres C” y “Los Olivitos”, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de informarles de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a las imputadas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento por Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a las ciudadanas: Marlene Josefina Lugo, venezolana, natural de El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.955.951, nacida en fecha 31-10-1960, de 50 años de edad, de estado civil casada, de oficio comerciante, hija de Ángela Lugo y Andrés Vásquez, y residenciada en la Calle 19 de Abril, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y María Luisa Salazar de Espín, venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.173.624, nacida en fecha 30-09-1979, de 34 años de edad, de estado civil casada, de oficio ama de casa, hija de Maribel Salazar y José Salazar, y residenciada en el Sector Los Olivitos, Casa S/N, al final cerca del Bar Olivitos, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre,, por la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Las Mismas, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: La ciudadana Marlene Josefina Lugo, deberá Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Limpieza de la Playa del Malecón del Natín, Municipio Arismendi del Estado Sucre, realizada Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal “Las Tres C”, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y la ciudadana María Luisa Salazar de Espín, deberá Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Limpieza del Ambulatorio Francisco “Chico” Marcano”, Municipio Arismendi del Estado Sucre, realizadas Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal “Los Olivitos”, Municipio Arismendi del Estado Sucre.. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficios a los Consejos Comunales “Las Tres C” y “Los Olivitos”, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a las imputadas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad de las Imputadas al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 08-05-2014, a las 02:00 p.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa