REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004651
ASUNTO: RP11-P-2013-004651


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Julio José Guerra López, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta. No encontrándose presente la victima. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana vigente, presento en este acto al ciudadano Julio José Guerra López, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, por hechos acontecidos en fecha 23-10-2013, toda vez que el imputado de autos estaba acosando a la victima vía telefónica, ya que siendo las 07:00 de la mañana, la victima se encontraba en el liceo donde estudia y el ciudadano Julio Guerra la llamó y la citó para que asistiera al Parque Guarauno y de ahí se irían a Sabacualito. El padre de la victima al interponer la denuncia y al constituirse la comisión policial se trasladaron al lugar acordado luego de recibir nuevamente una llamada telefónica del ciudadano, al llegar al lugar lo detuvieron en virtud que el mismo estaba invitando a la adolescente a tener relaciones sexuales, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le Decrete las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1°, 5° y 6°, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que se identifico como queda escrito: Julio José Guerra López, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.753, nacido en fecha 16-01-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Georgina Guerra y Felipe Zapata, y residenciado en El Caserío Río Grande, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vistas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas se levantaron sin cumplir con el debido proceso, toda vez que no hay testigos que corroboren y den fe del dicho de la victima, en amparo con el artículo 49 de la Constitución, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le de su libertad sin restricciones por ausencias de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no se configura el tipo penal atribuido, razón por la cual no operan ninguna medida de coerción personal, finalmente me opongo a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, sin embargo me opongo a la solicitud de coerción personal, y ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, solicito copias de las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Julio José Guerra López, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-10-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Julio José Guerra López, es autor o partícipe del delitos ante mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como son: Acta de Investigación, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 23-10-2013, rendida por la victima Adolescente Omissis, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 23-10-2013, rendida por la ciudadana Ana maría Guzmán González, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 23-10-2013, a favor de la victima Adolescente Omissis, y en contra del imputado Julio José Guerra López, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso, cursante al folio 15. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-10-2013, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan de haber recibido las actuaciones policiales y el imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 583, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado al Teléfono celular incautado,, cursante al folio 18. Memorandum Nº 9700-226-1247, de fecha 24-10-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Julio José Guerra López, No Presenta Registro Policial, cursante al folio 19.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustado a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Julio José Guerra López, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública de la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Julio José Guerra López, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.753, nacido en fecha 16-01-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Georgina Guerra y Felipe Zapata, y residenciado en El Caserío Río Grande, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública de la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa