REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 26 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004653
ASUNTO: RP11-P-2013-004653

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las Imputadas: Dalbis Anais Obando Jiménez y Dairys María González Valdiviezo, asistidas en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento e imputo en éste acto a las ciudadanas: Dalbis Anais Obando Jiménez y Dairys María González Valdiviezo, identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Las Mismas. En virtud de los hechos de fecha 23-10-2013, dejándose constancia en el Acta Policial, de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos adscrito al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia que siendo las 06:40 horas de la tarde, se recibe llamada vía telefónica donde un ciudadano el cual no quiso identificarse, manifestó que en la Comunidad de Vista Alegre, de la Parroquia Tunapuicito, se estaba suscitando una riña colectiva entre dos ciudadanas, en tal sentido implemente comisión y una vez en la comunidad logramos avistar una multitud de personas que al observar la presencia policial, hacían señas para que nos acercáramos, fue en ese momento que logramos ver que se trataba de dos ciudadanas que se estaban agrediendo mutuamente, lanzándose golpes por varias partes de su cuerpo y diciéndose palabras groseras, por lo que abordamos y les manifestamos que depusieran su actitud física, logrando separarlas, pero su agresividad las unió nuevamente y comenzaron agredirse, donde tratamos de dialogar con las ciudadanas pero continuaban con su agresividad, por lo que fue necesaria aprehenderlas y controlar su actitud agresiva… en virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Seguidamente, el Juez impone a las Imputadas del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestas del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Dalbis Anais Obando Jiménez, venezolana, natural de San Juan de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.508, nacida en fecha 19-03-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de oficio docente, hija de Ana Jiménez y Prospero Obando, y residenciada en el Sector Vista Alegre, Vía Tunapuicito, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Bloquera Brito, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, que podrán ser supervisadas por el Consejo Comunal de Quebrada Adentro, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Segunda de las imputadas, procediendo a identificarse como: Dairys María González Valdiviezo, venezolana, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.540.857, nacida en fecha 23-01-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de oficio estudiante, hija de María Valdivieso y Jesús González, y residenciada en el Sector Vista Alegre, Vía Tunapuicito, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Bloquera Brito, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, que podrán ser supervisadas por el Consejo Comunal de Quebrada Adentro, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Oída la declaración de mis representados y vistas las actas que forman el presente expediente, solicito se decreta a favor de las mismas una libertad sin restricciones, por cuanto de las mismas no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten el delito imputado por la Representación Fiscal, y aun menos su participación, finalmente solicito copias simples de la presente causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: No tengo objeción alguna a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se le imponga a las imputadas una labor comunitaria, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para las Imputadas, y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para las Imputadas: Dalbis Anais Obando Jiménez y Dairys María González Valdiviezo, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Las Mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, quienes Aceptaron y Reconocieron su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal les imponga; lo alegado por la Defensora Pública, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por sus representadas; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-10-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Dalbis Anais Obando Jiménez y Dairys María González Valdiviezo, son autoras o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las Imputadas de autos, como son: Acta Policial, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de las imputadas de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 23-10-2013, practicada a la ciudadana Dalvis Obando, cursante al folio 05. Constancia Médica, de fecha 23-10-2013, practicada a la ciudadana Dairys González, cursante al folio 6. Acta de Inspección Ocular y Croquis, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, en la cual se dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante a los folios 11 y 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales por parte de los funcionarios policiales, y de las imputadas de autos en calidad de detenidas, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1244, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de que las imputadas: Dalbis Anais Obando Jiménez y Dairys María González Valdiviezo, No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y vista de la Aceptación de sus Responsabilidades en el hecho imputado por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a las ciudadanas Dalbis Anais Obando Jiménez y Dairys María González Valdiviezo, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Las Mismas; imputación esta sobre la cual las imputadas, Aceptaron su Responsabilidad en los Hechos y Pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, las imputadas asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: La ciudadana Dalbis Anais Obando Jiménez, deberá Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Limpieza y Desmalezamiento de la Plaza del Sector Quebrada Alegre, Municipio Benítez del Estado Sucre, y la ciudadana Dairys María González Valdiviezo, deberá Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Limpieza y Desmalezamiento de la Iglesia del Sector Quebrada Alegre, Municipio Benítez del Estado Sucre, realizadas Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal del Sector Quebrada Alegre, Municipio Benítez del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal del Sector Quebrada Alegre, Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a las imputadas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento por Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a las ciudadanas: Dalbis Anais Obando Jiménez, venezolana, natural de San Juan de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.508, nacida en fecha 19-03-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de oficio docente, hija de Ana Jiménez y Prospero Obando, y residenciada en el Sector Vista Alegre, Vía Tunapuicito, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Bloquera Brito, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Dairys María González Valdiviezo, venezolana, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.540.857, nacida en fecha 23-01-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de oficio estudiante, hija de María Valdivieso y Jesús González, y residenciada en el Sector Vista Alegre, Vía Tunapuicito, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Bloquera Brito, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Las Mismas, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: La ciudadana Dalbis Anais Obando Jiménez, deberá Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Limpieza y Desmalezamiento de la Plaza del Sector Quebrada Alegre, Municipio Benítez del Estado Sucre, y la ciudadana Dairys María González Valdiviezo, deberá Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Limpieza y Desmalezamiento de la Iglesia del Sector Quebrada Alegre, Municipio Benítez del Estado Sucre, realizadas Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal del Sector Quebrada Alegre, Municipio Benítez del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal del Sector Quebrada Alegre, Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a las imputadas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad de las Imputadas al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 29-04-2014, a las 03:00 p.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa