REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004650
ASUNTO: RP11-P-2013-004650

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Johander Alberto Vera Rodríguez y Néstor Luís Reinoza Ramírez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Rodríguez. Encontrándose presentes las Victimas Adolescentes Omissis y su Representante Legal ciudadana Hilda Farías. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los ciudadanos: Johander Alberto Vera Rodríguez y Néstor Luís Reinoza Ramírez, en tal sentido ésta Representación Fiscal por cuanto nos se evidencia suficientes elementos de convicción que determinen la comisión de un hechos punible, motivo por lo cual le solicito se Decrete Libertad Sin Restricciones, así mismo, se observa en actas que la entrevistada Omissis (victima), declaró ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, que las mismas se escaparon de sus casas con sus novios. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Primera de las Victimas Adolescente Omissis, quien expuso: Yo me fui voluntariamente con mi novio, me escape de la casa, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Segunda de las Victimas Adolescente Omissis, quien expuso: Yo me fui voluntariamente con mi novio, me escape de la casa, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir a los imputados y se impusieron del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Johander Alberto Vera Rodríguez, venezolano, natural de La Guaria, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.888.202, nacido en fecha 11-08-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Naibis Vera y Jhonny Bolívar, y residenciado en el Sector Guayacán, Calle 3, Casa N° 367, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Néstor Luís Reinoza Ramírez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.924.193, nacido en fecha 23-11-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Néstor Reinoza y Francis Ramírez, y residenciado en el Sector Guayacán, Calle 3, Casa N° 367, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Rodríguez, quien expuso: Escuchada la solicitud de la Representación Fiscal, ésta Defensa no se opone a la misma, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a los ciudadanos: Johander Alberto Vera Rodríguez y Néstor Luís Reinoza Ramírez, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 14-08-2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria; y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los imputados, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor de los mismos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos: Johander Alberto Vera Rodríguez, venezolano, natural de La Guaria, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.888.202, nacido en fecha 11-08-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Naibis Vera y Jhonny Bolívar, y residenciado en el Sector Guayacán, Calle 3, Casa N° 367, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Néstor Luís Reinoza Ramírez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.924.193, nacido en fecha 23-11-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Néstor Reinoza y Francis Ramírez, y residenciado en el Sector Guayacán, Calle 3, Casa N° 367, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos: Johander Alberto Vera Rodríguez y Néstor Luís Reinoza Ramírez. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa