REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 26 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004645
ASUNTO: RP11-P-2013-004645

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Ildemaro José Hernández Brazón y Marcos José Alfonzo Fernández, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los imputados: Ildemaro José Hernández Brazón y Marcos José Alfonzo Fernández, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Riña y Perturbación a LA Tranquilidad Pública y Privada, previstos y sancionados en los artículos 426 y 506, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y La Colectividad, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23-10-2013, cuando siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana del día miércoles, se encontraba el funcionario Oficial Jefe (IAPES) Jesús Cedeño, adscrito al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, en la entrada de la oficina resolviendo una problemática de los ciudadanos de nombres Ildemaro José Hernández Brazón y Marcos José Alfonzo Fernández, donde estos ciudadanos comenzaron una fuerte discusión donde se insultaban y se amenazaban mutuamente, posteriormente procedieron a agredirse mutuamente intercambiando golpes de puños, procediéndose a separar a los ciudadanos en cuestión que se encontraban en la situación antes mencionada alterando el orden público en el comando alertándose a los demás compañeros, notificándole a los mismos que quedarían detenido… En virtud de esto es por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia; y se continúe con el procedimiento correspondiente a los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 356 ejusdem. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Ildemaro José Hernández Brazón, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.635.712, nacido en fecha 22-12-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero y estudia, de estado civil soltero, hijo de Haldemaro Hernández y Luisa Brazón, y residenciado en la Calle Las Praderas, Casa S/N, cerca del Mercado Municipal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, que podrán ser supervisadas por el Consejo Comunal Las Praderas de Tunapuy, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Marcos José Alfonzo Fernández, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.956.117, nacido en fecha 05-11-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Rafael Alfonzo y María Fernández, y residenciado en la Calle Las Praderas, Casa S/N, cerca del Mercado Municipal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, que podrán ser supervisadas por el Consejo Comunal Las Praderas de Tunapuy, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Oída la declaración de mis representados y vistas las actas que forman el presente expediente, solicito se Decrete a favor de los mismos una libertad sin restricciones, por cuanto de las mismas no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten los delitos imputados por la Representación Fiscal, y aun menos su participación, finalmente solicito copias simples de la presente causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: No tengo objeción alguna a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se le imponga a los imputados una labor comunitaria, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Séptima Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados, y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para los Imputados: Ildemaro José Hernández Brazón y Marcos José Alfonzo Fernández, por la presunta comisión de los delitos de: Riña y Perturbación a LA Tranquilidad Pública y Privada, previstos y sancionados en los artículos 426 y 506, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, quienes Aceptaron y Reconocieron su responsabilidad en cuanto a los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal les imponga; lo alegado por la Defensora Pública, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por sus representados; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Riña y Perturbación a LA Tranquilidad Pública y Privada, previstos y sancionados en los artículos 426 y 506, respectivamente, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-10-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Ildemaro José Hernández Brazón y Marcos José Alfonzo Fernández, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputado de autos, cursante al folio 02. Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, en la cual se dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales por parte de los funcionarios policiales, y de los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1241, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de que los imputados: Ildemaro José Hernández Brazón y Marcos José Alfonzo Fernández, No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y vista de la Aceptación de sus Responsabilidades en los hechos imputados por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos Ildemaro José Hernández Brazón y Marcos José Alfonzo Fernández, por la presunta comisión de los delitos de: Riña y Perturbación a LA Tranquilidad Pública y Privada, previstos y sancionados en los artículos 426 y 506, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y La Colectividad; imputación esta sobre la cual los imputados, Aceptaron su Responsabilidad en los Hechos y Pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en su límites máximos no exceden de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de la Rivera del Río Victorino de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, realizada Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal Las Praderas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal Las Praderas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento por Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Ildemaro José Hernández Brazón, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.635.712, nacido en fecha 22-12-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero y estudia, de estado civil soltero, hijo de Haldemaro Hernández y Luisa Brazón, y residenciado en la Calle Las Praderas, Casa S/N, cerca del Mercado Municipal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y Marcos José Alfonzo Fernández, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.956.117, nacido en fecha 05-11-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Rafael Alfonzo y María Fernández, y residenciado en la Calle Las Praderas, Casa S/N, cerca del Mercado Municipal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Riña y Perturbación a LA Tranquilidad Pública y Privada, previstos y sancionados en los artículos 426 y 506, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y La Colectividad, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de la Rivera del Río Victorino de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, realizada Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal Las Praderas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal Las Praderas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad de los Imputados al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 24-04-2014, a las 02:00 p.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa