REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001989
ASUNTO: RP11-P-2013-001989

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA ENTREGA DE VEHÍCULO


Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar y la Solicitud de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2013-001989, en la cual aparece como Solicitante la ciudadana Aracelys María Martínez González. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, la Solicitante: Aracelys María Martínez González y el Abogado Asistente Abg. Joanny García. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Ratifico en este acto la Negativa de Entrega de Vehículo, de fecha 10-09-2013, en virtud que el Vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Placas: IAJ-263, Serial de Carrocería: 1T69ABV313490; Serial del Motor: ABV313490; Año: 1981; Uso: Particular; por cuanto dicho vehículo presenta la Chapa Identificativa ubicada en el Corta Fuego se encuentra Suplantada, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Solicitante ciudadana Aracelys María Martínez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.257, quien expuso: Solicito al Tribunal la devolución de mi vehículo, por cuanto el mismo constituye el sustento mío y de mi familia, ya que lo tenemos trabajando en una línea de transporte, y también es nuestro medio de transporte, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Abogado Asistente de la Solicitante, Abg. Joanny García, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de la ciudadana Aracelys María Martínez González, ratifico el escrito de solicitud de vehiculo presentado en fecha 16-09-2013, el cual fue incautado en el procedimiento que dio origen a la presente solicitud, así mismo, presento a los efectos videndi documentos originales del vehículo, a los fines de constatar su veracidad con los insertos en la causa, es todo.

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar:

Cuando se inicia la presente causa, se hace en virtud de que el ciudadano Orlando José González Vargas, fue presentado en flagrancia en fecha 02-06-2013, ante éste Tribunal en Funciones de Guardia, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, quien para el momento de su detención conducía el vehículo objeto de la presente solicitud, y dicho ciudadano se le Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando el vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Placas: IAJ-263, Serial de Carrocería: 1T69ABV313490; Serial del Motor: ABV313490; Año: 1981; Uso: Particular, a la Orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien Negó la Entrega Material del mismo en virtud que dicho vehículo presenta la Chapa Identificativa ubicada en el Corta Fuego se encuentra Suplantada. Así mismo, cursa en la presente causa Dictamen Pericial N° 9700-226-V-254-13, de fecha 03-06-2013, realizado por funcionario Detective José Márquez, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Placas: IAJ-263, Serial de Carrocería: 1T69ABV313490; Serial del Motor: ABV313490; Año: 1981; Uso: Particular; en la cual se Concluye: Que el Vehículo en estudio Presenta: La Chapa Identificativa ubicada en el Panel de Control Original; La Chapa Identificativa ubicada en el Corta Fuego Suplantada, ya que esta sujeta a dicho vehículo por medio de dos remaches comunes no originales de la planta ensambladora; El Serial Identificativo del Chasis Original; Presenta Un Motor Adaptado en forma Original. No presentando ninguna otra irregularidad. Y por el Sistema SIIPOL No Presenta Solicitud Alguna.

En consecuencia, para éste Juzgador, dicho vehículo es propiedad legitima de la ciudadana solicitante Aracelys María Martínez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.257, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta, mediante el cual la ciudadana Oralis Egle Mora Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.120.134, le vende a la ciudadana Aracelys María Martínez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.257, el Vehículo Solicitado, debidamente Notariado por ante la Oficina de Registro Público de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 21-08-2013, el cual quedo Anotado Bajo el N° 55, Folios del 10 al 11, Protocolo III, Tomo II, III Trimestre 2013, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Oficina. Así mismo, dicho Vehículo le pertenecía a la ciudadana Oralis Egle Mora Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.120.134, según se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo N° 106102010754-1T69ABV313490-1-2, de fecha 14-08-2013, a nombre de la ciudadana Oralis Egle Mora Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 4.120.134, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, perteneciente al vehículo solicitado el cual es de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Placas: IAJ-263, Serial de Carrocería: 1T69ABV313490; Serial del Motor: ABV313490; Año: 1981; Uso: Particular.

La Representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, fundamenta la Negativa de Entrega del Vehículo Solicitado, en la irregularidad que presenta dicho vehículo en cuanto a lo antes señalado. Siendo que dichas irregularidad no puede atribuírsele a la propietaria de dicho vehículo, siendo que se podía considerar como algo normal, ya que el vehículo es del año 1981, que para la fecha tiene de vida nada mas y nada menos que Treinta y Dos (32) años desde su elaboración, y ha sido propiedad de otras personas antes de la Solicitante, la cual desconocía de la Irregularidad que presentaba el Vehículo que Solicita siendo legalmente de su propiedad, y más aún habiéndosele practicado las correspondientes Revisiones por ante el SETRA, para poder realizar la Venta antes señalada. En virtud de lo cual no podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, es propiedad de la ciudadana Aracelys María Martínez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.257, a quien no podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa, ya que a la Solicitante como Propietaria Legal del Vehículo Solicitado no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, lo que para quien decide no puede establecerse que la Solicitante ciudadana Aracelys María Martínez González, sea responsable de dicha irregularidad. Ahora bien, como ya es sabido que un Vehículo en tal condición y presentando la irregularidad antes señalada en la Negativa de Entrega por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, y siendo que dicho vehículo no puede circular libremente por el territorio nacional, pero éste Juzgador, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, y que este vehículo de alguna manera es el medio de transporte, y del sustento de su propietaria solicitante y de sus familiares, y no pudiéndose señalar a la misma como autora de algún tipo de delito con respecto a dicho Vehículo, y No Presentando ninguna solicitud por parte de alguna otra persona ni por delito alguno por ante el Sistema SIIPOL. Por supuesto que tal vehículo bajo ninguna circunstancia puede ser entregado en Plena Propiedad a su propietaria o solicitante hasta que el Ministerio Público de por finalizada la averiguación con respecto al mismo, estima quien decide que lo más justo y apegado al derecho del presente caso es Entregar el Vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Placas: IAJ-263, Serial de Carrocería: 1T69ABV313490; Serial del Motor: ABV313490; Año: 1981; Uso: Particular; a la ciudadana Aracelys María Martínez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.257, Propietaria Legal del mismo, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del Vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Placas: IAJ-263, Serial de Carrocería: 1T69ABV313490; Serial del Motor: ABV313490; Año: 1981; Uso: Particular; a la ciudadana Aracelys María Martínez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.257, Propietaria Legal del vehículo solicitado, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido. Líbrese Oficio al Estacionamiento Judicial Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que haga la Entrega del Vehículo el cual consta de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Placas: IAJ-263, Serial de Carrocería: 1T69ABV313490; Serial del Motor: ABV313490; Año: 1981; Uso: Particular. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria Judicial




Abg. Claudia Figueroa