REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000655
ASUNTO: RP11-P-2013-000655
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Veintidós (22) de Octubre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-000655, seguido a los imputados: Nelson José Veneri Rodríguez, José Francisco Veneri Rodríguez, José Carmelo Veneri Guevara, y Vicenzo Autuori Mandarian; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, los imputados: Nelson José Veneri Rodríguez, José Francisco Veneri Rodríguez, José Carmelo Veneri Guevara, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, y el imputado Vicenzo Autuori Mandarian, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Reinaldo Pereira. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 05-03-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Reinaldo Pereira, quien expuso: Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, tal y como consta del cuaderno de asistencia correspondiente, el cual se encuentra con firma y sello de la Dirección de Bienes y Servicios de la Alcaldía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y donde se evidencia que cumplió con la labor comunitaria impuesta por éste Tribunal, en virtud de ello solicito Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Visto que mis representados cumplieron cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, tal y como consta del cuaderno de asistencia correspondiente a mis defendidos, el cual se encuentra con firma y sello de la Dirección de Bienes y Servicios de la Alcaldía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y donde se evidencia que cumplieron con la labor comunitaria impuesta por éste Tribunal, el cual se consigna en este acto, en virtud de ello solicito Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le impuso a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Nelson José Veneri Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.190.953, nacido en fecha 04-07-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, hijo de José Carmelo Veneri y Lilia Rodríguez, y residenciado en la Calle La República, Sector La Escalera, Casa S/N, cerca del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: José Francisco Veneri Rodríguez, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.446, nacido en fecha 31-07-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, hijo de José Carmelo Veneri y Lilia Rodríguez, y residenciado en la Calle La República, Sector La Escalera, Casa S/N, cerca del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido, se identifico el Tercero de ellos como: José Carmelo Veneri Guevara, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.449.010, nacido en fecha 09-09-1960, de 53 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Rosario Guevara y Francisco Veneri, y residenciado en la Calle La República, Sector La Escalera, Casa S/N, cerca del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido, se identifico el Cuarto de ellos como: Vicenzo Autuori Mandarian, venezolano, natural de Italia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.909.989, nacido en fecha 25-04-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Alfonso Autuori y Gregoria Mandarian, y residenciado en la Calle La República, Sector La Escalera, Casa S/N, cerca del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: Revisada como ha sido las actuaciones de la causa, donde existe la presencia del Cuaderno, donde consta que los acusados cumplieron con las condiciones impuestas por éste Tribunal; donde es evidente, que una vez verificado su cumplimiento es preciso solicitar el Sobreseimiento de la causa, con el debido respeto al Tribunal, solicito copias simples del acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el defensor Privado, el Defensor Público, y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados: Nelson José Veneri Rodríguez, José Francisco Veneri Rodríguez, José Carmelo Veneri Guevara, y Vicenzo Autuori Mandarian, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 05-03-2013, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Nelson José Veneri Rodríguez, José Francisco Veneri Rodríguez, José Carmelo Veneri Guevara, y Vicenzo Autuori Mandarian, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Lesiones Personales Reciprocas, previstos y sancionados en los artículos 426 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Labor Comunitaria de Limpieza, Desmalezamiento y Mantenimiento de la Calle La República, Sector La Escalera, cerca del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de Dos (02) horas cada Quince (15) días, que no entorpezcan sus labores diarias. Segunda: No tener más ningún tipo de problemas entre ellos mismos, ni con ningún otro miembro de la comunidad. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los imputados: Nelson José Veneri Rodríguez, José Francisco Veneri Rodríguez, José Carmelo Veneri Guevara, y Vicenzo Autuori Mandarian, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y del Cuaderno debidamente Firmado y Sellado por el Representante de la Dirección de Bienes y Servicios de la Alcaldía Socialista del Municipio Benítez, El Pilar, Estado Sucre, donde se evidencia que los imputados Cumplieron con lo ordenado, constatando éste Tribunal, que efectivamente los imputados: Nelson José Veneri Rodríguez, José Francisco Veneri Rodríguez, José Carmelo Veneri Guevara, y Vicenzo Autuori Mandarian, cumplieron de manera satisfactoria el Régimen de Prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 05-03-2013, y lo manifestado por la Representante del Ministerio Público; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por los cuales fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados antes señalados, por la comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Lesiones Personales Reciprocas, previstos y sancionados en los artículos 426 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Nelson José Veneri Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.190.953, nacido en fecha 04-07-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, hijo de José Carmelo Veneri y Lilia Rodríguez, y residenciado en la Calle La República, Sector La Escalera, Casa S/N, cerca del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, José Francisco Veneri Rodríguez, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.446, nacido en fecha 31-07-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, hijo de José Carmelo Veneri y Lilia Rodríguez, y residenciado en la Calle La República, Sector La Escalera, Casa S/N, cerca del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, José Carmelo Veneri Guevara, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.449.010, nacido en fecha 09-09-1960, de 53 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Rosario Guevara y Francisco Veneri, y residenciado en la Calle La República, Sector La Escalera, Casa S/N, cerca del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Vicenzo Autuori Mandarian, venezolano, natural de Italia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.909.989, nacido en fecha 25-04-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Alfonso Autuori y Gregoria Mandarian, y residenciado en la Calle La República, Sector La Escalera, Casa S/N, cerca del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Lesiones Personales Reciprocas, previstos y sancionados en los artículos 426 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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