REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000906
ASUNTO: RP11-P-2010-000906

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2010-000906, seguido al ciudadano Catalino José Rojas Subero, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Merbys Rodríguez. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar. No encontrándose presente la victima ciudadano Wilfredo Herrera, quien va ser representado por el Representación del Ministerio Público. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio de fecha 20-12-2010, donde acuso formalmente al Imputado Catalino José Rojas Subero, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como es el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Herrera, por los hechos ocurridos en fecha 12-05-2010. Así mismo, solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes en el proceso, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos en un futuro juicio, y se Ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Catalino José Rojas Subero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.969, nacido en fecha 13-12-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dionisio Rojas y Carmen Subero, y domiciliado en el Caserío Barceló, Doña Bartola, carretera nacional Carúpano-Guiria, Casa S/N, en la entrada del Pueblo Chorochoro, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Merbys Rodríguez, quien expuso: Visto el acto conclusivo, solicito la desestimación total del mismo, por cuanto no se evidencian medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no promovieron pruebas testimoniales que avalen lo manifestado por la victima, lo cual debilita el acto conclusivo razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo,
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Catalino José Rojas Subero, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Herrera; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Catalino José Rojas Subero, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Catalino José Rojas Subero: Admito los Hechos, pido disculpa por lo sucedido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, en nombre y representación de la Victima, acepta las disculpas ofrecidas por el imputado, y no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. . Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos, por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Catalino José Rojas Subero; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Catalino José Rojas Subero, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Herrera; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la misma estuvo acompañada de las disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas y tuvo el visto bueno del Representante Fiscal, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Limpieza y Mantenimiento de la Plaza, ubicada en el Sector Barceló, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, Un (01) día a la semana, fuera de sus actividades normales, el mismo deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Vocero (a) de la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal de Barceló, ubicado en Vía Nacional Carúpano-Guaria, Sector Barceló, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Tercera: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. Cuarta: Prohibición de acercarse a la victima, acosarla o agredirla por si o por medio de otras personas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Catalino José Rojas Subero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.969, nacido en fecha 13-12-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dionisio Rojas y Carmen Subero, y domiciliado en el Caserío Barceló, Doña Bartola, carretera nacional Carúpano-Guiria, Casa S/N, en la entrada del Pueblo Chorochoro, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Herrera, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Limpieza y Mantenimiento de la Plaza, ubicada en el Sector Barceló, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, Un (01) día a la semana, fuera de sus actividades normales, el mismo deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Vocero (a) de la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal de Barceló, ubicado en Vía Nacional Carúpano-Guaria, Sector Barceló, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Tercera: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. Cuarta: Prohibición de acercarse a la victima, acosarla o agredirla por si o por medio de otras personas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Consejo Comunal de Barceló, ubicado en Vía Nacional Carúpano-Guaria, Sector Barceló, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano Catalino José Rojas Subero. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 20-05-2014 a las 02:30 p.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que la fecha para la Audiencia Especial fue modificada, Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público, al Acusado, al Defensor Privado y a la Victima. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa