REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004246
ASUNTO: RP11-P-2013-004246

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: José Gregorio Cabeza Pereira, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Tomás Brito Smith, y Yeison Montaño Díaz, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto a los ciudadanos: José Gregorio Cabeza Pereira y Yeison Montaño Díaz, identificados en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-09-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, se encontraban en operativo de seguridad a las 12:40 horas de la tarde se desplazaban por la calle que comunica al Sector La Campiña con la Urbanización Guayacán, cuando observaron un vehículo tipo camioneta, color gris, estacionado frente a la residencia de un ciudadano conocido como Tito López, quien se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes, observando de igual forma en el porche de una residencia a tres sujetos quienes intercambiaban dinero por presunta droga y uno de ellos se dirigió al vehículo automotor tipo camioneta donde le hizo entrega de un envoltorio de color blanco al chofer del referido vehículo, por lo que los funcionarios procedieron a abordar a dichos sujetos quienes al notar la presencia de la comisión encendieron el vehículo y trataron de darse a la fuga. La primera persona que recibió el dinero trató de ingresar a la vivienda logrando su captura y el tercero se introdujo a su residencia y cerró la puerta. Posteriormente en compañía del testigo y se procedió a efectuar la revisión corporal logrando incautarle a uno de ellos un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de la presunta droga denominada Cocaína la cual arrojó un peso bruto de 0,6 gramos y el segundo ciudadano se le localizó la cantidad de cincuenta bolívares, razón por la que quedaron detenidos, subsumiendo los hechos en el derecho, el Ministerio Público precalifica por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; toda vez que aun cuando se refleja una presunta Distribución de Drogas, no esmeros cierto que la cantidad que se encontraba a disposición de este ciudadano es un envoltorio con un peso bruto no superior a 1 gramo, y en virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Gregorio Cabeza Pereira, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5899741, nacido en fecha 26-05-1959, de 55 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Cabeza y Modesta Pereira, y residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 52, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy consumidor, esa droga era mía, ese muchacho no tiene nada que ver, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Yeison Montaño Díaz, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.949.369, nacido en fecha 11-09-1991, de 22 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Alcides Montaño y Xiomara Díaz, y residenciado en la Urbanización Guayacán, Sector Las Viviendas, Calle 03, Casa S/N, cerca del Preescolar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo venía en mi bicicleta a cortarme el cabello, y tenían al señor detenido, y el C.I.C.P.C me solicito que sirviera de testigo, y como yo le dije que no, ellos me dijeron que los tenia que acompañar, ellos montaron en un carro a mi bicicleta y me llevaron para la comisaría. Yo no tengo nada que ver en lo que aquí se esta haciendo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Solicito se decrete a favor de mi representado Yeison Montaño una libertad sin restricciones, toda vez que de lo existente en las actuaciones, así como en la declaración del mismo, se evidencia que no existen elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado por la Representación Fiscal. Solicito copia simple, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Tomás Brito Smith, quien expuso: Buenas tardes, en nombre y representación de mi defendido José Gregorio Cabeza, solicito, por cuanto se evidencia de las actas que no existe experticia química botánica que efectivamente permita determinar que la sustancia presuntamente incautada es droga, así como tampoco consta que el instrumento para su pesaje sea el utilizado con este fin por lo cual es procedente solicitar a favor de mi defendido una libertad sin restricciones, así mismo, solicito al Tribunal se le ordene la practica del examen toxicológico de ley a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma solicito al Tribunal en caso de apartarse a este criterio un régimen de presentaciones amplias para mi representado, como medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para e los Imputados: José Gregorio Cabeza Pereira y Yeison Montaño Díaz, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-09-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: José Gregorio Cabeza Pereira y Yeison Montaño Díaz, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 28-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 481 , de fecha 28-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso Abierto, cursante al folio 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 169-13, de fecha 28-09-2013, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Drogas Cocaína), cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 170-13, de fecha 28-09-2013, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Billetes), cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 28-09-2013, rendida por el ciudadano Yoel Antonio Boulanger Centeno, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de reconocimiento Legal N° 201, de fecha 28-09-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia de las características de la evidencia criminalística incautada (Billetes), cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-184-536, de fecha 28-09-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado Yeison Montaño Díaz, No Posee Registros Policiales, y el imputado José Gregorio Cabeza Pereira, Posee Un Registro Policial, cursante al folio 14. Acta de Dictamen Pericial N° 9700-184-V-017-13, de fecha 28-09-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia de las características y de la experticia realizada al Vehículo Automóvil retenido, cursante al folio 21 y su vuelto. Formulario de Revisión del Vehículo retenido, cursante al folio 22.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los imputados: José Gregorio Cabeza Pereira y Yeison Montaño Díaz, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Guiria, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública y el defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Instar al Representante del Ministerio Público, para que se le practique las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas, Sociales y Psiquiátricas al imputado José Gregorio Cabeza Pereira, ello a los fines de que se de aplicabilidad a lo establecido en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: José Gregorio Cabeza Pereira, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5899741, nacido en fecha 26-05-1959, de 55 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Cabeza y Modesta Pereira, y residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 52, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y Yeison Montaño Díaz, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.949.369, nacido en fecha 11-09-1991, de 22 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Alcides Montaño y Xiomara Díaz, y residenciado en la Urbanización Guayacán, Sector Las Viviendas, Calle 03, Casa S/N, cerca del Preescolar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Guiria, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública y el defensor Privado a favor de sus defendidos. Así mismo, se Acuerda Instar al Representante del Ministerio Público, para que se le practique las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas, Sociales y Psiquiátricas, ello a los fines de que se de aplicabilidad a lo establecido en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas al imputado José Gregorio Cabeza Pereira. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Guiria, Estado Sucre, e Infórmesele del Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados el cual deberán cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé