REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000758
ASUNTO: RP11-P-2011-000758
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-000758, seguido al Imputado Jesús Ramón Figueroa Figueroa, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Actos Lascivos Agravados y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara. No encontrándose presentes la Victima ni su Representante Legal, quienes estarán representadas por la Fiscal del Ministerio. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 02-08-2011, en contra del ciudadano Jesús Ramón Figueroa Figueroa, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Actos Lascivos Agravados y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, por los hechos ocurridos en fecha 17-03-2011, por Denuncia interpuesta por ante el Comando Policial Nº 3, Carúpano (IAPES), por la ciudadana Niurca Del Valle Millán, quien expuso: Yo salí temprano hacer negocios de charcutería con mi madrastra, regrese a la casa a las cinco de la tarde, cuando estaba llegando a mi casa la señora Jeremías me dijo que revisara a la niña porque Jesús Ramón Figueroa, alias Porocho la iba a violar y que fuera donde la ciudadana Yusmari Álvarez, que había visto lo sucedido yo fui a la casa de Yusmari que la Niña Omissis estaba con el niño Omissis, que la había convidado para el bar potrerito y le dijo que fuera hacer groserías con el Porocho, el niño Omissis, la dejo con Porocho y la metió para el monte y se estaba masturbando y diciéndole a la niña que le agarra el pene y se lo hiciera mas rápido y le metía la mano en la totona de la niña y la masturbaba, y la señora Yusmari en el momento que vio que Porocho la iba a penetrar corrió y se la quito de encima y la niña salio corriendo hacia donde estaba la madrina y le contó lo que le hizo Porocho, todo eso me lo contó Camiri Álvarez…; así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas y presentadas en el escrito acusatorios por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jesús Ramón Figueroa Figueroa, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.989, nacido en fecha 15-03-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Figueroa y Olga Figueroa, y residenciado en Guaca, Sector La Marina, Calle La Esperanza, Casa N° 141, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien expuso: Solicito la desestimación de la acusación por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, quien es un inocente joven estudiante, en ningún momento cometió ningún delito, razón por lo cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de considerar el Tribunal la Apertura a Juicio Oral y Privado, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jesús Ramón Figueroa Figueroa, por la comisión de los delitos de: Actos Lascivos Agravados y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Actos Lascivos Agravados y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Jesús Ramón Figueroa Figueroa, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-03-2011. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio y cursan en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Jesús Ramón Figueroa Figueroa, si es su voluntad acogerse a éste; y el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicitito se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Solicito al Tribunal se le imponga la pena al ciudadano Jesús Ramón Figueroa Figueroa, con la correspondiente rebaja de la pena por admisión de los hechos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: No presento objeción alguna al planteamiento de la defensa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, por el imputado, así como la solicitud realizada por el Defensor Privado; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a decidir en los términos siguientes: Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Jesús Ramón Figueroa Figueroa, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Jesús Ramón Figueroa Figueroa, la comisión de los delitos de: Actos Lascivos Agravados y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 45 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el delito de Actos Lascivos Agravados, con una pena entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión. El artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el delito de Violencia Psicológica, con una pena entre Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Doce (12) meses de prisión, es decir, Un (01) año de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, nos encontramos bajo el supuesto del Concurso Real de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal, que impone la obligación de aplicar la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad a la pena correspondiente a los delitos menos graves, es decir, que se deben sumar las penas de: Dos (02) años de prisión, mas Tres (03) meses de prisión, para un Total de la pena en principio a imponer de Dos (02) años y Tres (03) meses de prisión. Ahora bien como quiera que el Acusado Admitió los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se señala que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando como rebaja un tercio de la pena antes determinada, es decir, Nueve (09) meses de prisión, por lo que la pena definitiva a imponer por los referidos delitos será de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Jesús Ramón Figueroa Figueroa, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.989, nacido en fecha 15-03-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Figueroa y Olga Figueroa, y residenciado en Guaca, Sector La Marina, Calle La Esperanza, Casa N° 141, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Actos Lascivos Agravados y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán de proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Notifíquese al Representante Legal de la Victima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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