REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Carúpano, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003638
ASUNTO: RP11-P-2013-003638


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Por recibido el presente asunto penal, donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presento como acto conclusivo solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JORGE LUIS UGAS, apareciendo como victima EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, este Tribunal considera que el hecho objeto del proceso lo constituye uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y cuyo hecho data del 30-10-2007, cuando siento las tres de la tarde, compareció por ante el despacho de Vigilancia Cisterna Carúpano, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, el Sub-Teniente Fernando Rafael Sotillo, quine expone: “ que ese mismo dia se encontraba realizando labores de patrullaje cundo a eso de las ocho y media de la mañana, visto una embarcación de nombre “El Negro”, sin matricula, donde se encontraba a bordo el ciudadano Jorge Luís Ugas, y al solicitarle la documentación manifestó no poseerla, por tal motivo se procedió a trasladarla al puesto de comando. Ahora bien de las resultas de la presente investigación determinan que en la presente causa no se pudo determinar delito alguno, es por lo que nos encontramos ante un hecho que no es punible y siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su esfera la investigación penal y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JORGE LUIS UGAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.832.079 y residenciado en: San Juan de las Galdonas, Calle Bolívar, Casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por cuanto el hecho imputado no es típico, y en consecuencia no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
El Secretario Judicial

Abg. Ronald Rojas